Tema 6. Patentes y protección de otras creaciones

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Epígrafes

  1. La Propiedad Industrial: concepto y contenido
  2. La protección de las invenciones. Finalidad del Derecho de patentes
  3. Legislación nacional y convenios internacionales
  4. Requisitos de patentabilidad
  5. Invenciones no patentables
  6. Patentes de invención: requisitos subjetivos
  7. Solicitud y procedimientos de concesión
  8. Contenido del derecho de patentes
  9. La patente como objeto de propiedad y de transmisión
  10. Acciones por violación del derecho de patentes
  11. Extinción del derecho de patentes
  12. Modelos de utilidad
  13. Obtenciones vegetales
  14. Diseños industriales: definición y protección jurídica
  15. Procedimiento de registro de diseños industriales
  16. Contenido y limitaciones al derecho sobre el diseño
  17. Acciones por violación de derechos sobre el diseño industrial

Los apartados «Complemento Lefebvre» y «Complemento Aranzadi» actualizan los apuntes con normativa, doctrina y jurisprudencia hasta octubre de 2026.

Patentes y protección de otras creaciones

6.- PATENTES Y PROTECCIÓN DE OTRAS CREACIONES

6.I. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: CONCEPTO Y CONTENIDO

6. II .LA PROTECCIÓN DE LAS INVENCIONES Y OTRAS CREACIONES. FINALIDAD DEL DERECHO DE PATENTES.

6.III. LEGISLACIÓN NACIONAL Y CONVENIOS INTERNACIONALES.

6.IV. REQUISITOS DE PATENTABILIDAD.

6.V. INVENCIONES NO PATENTABLES.

TEMA 6.- PATENTES Y PROTECCIÓN DE OTRAS CREACIONES

6.I. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: CONCEPTO Y CONTENIDO

La propiedad industrial es el conjunto de derechos de exclusiva sobre determinadas creaciones inmateriales que se protegen como verdaderos derechos de propiedad.

Dentro de la propiedad industrial se incluye las patentes, los diseños industriales, los modelos de utilidad y otros signos distintivos como el nombre comercial, rótulo de establecimiento o nombres de dominio, y las obtenciones vegetales.

Conforme a la siguiente página :

«Se entiende por propiedad industrial un conjunto de derechos exclusivos que protegen tanto la actividad innovadora manifestada en nuevos productos, nuevos procedimientos o nuevos diseños, como la actividad mercantil, mediante la identificación en exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado.

Para sobrevivir a medio y largo plazo, las empresas necesitan innovar en sentido amplio, es decir, obtener nuevos productos, utilizar nuevos procesos o mejorar los productos obtenidos o los procesos utilizados.

A lo largo del proceso de innovación, desde que surge la idea hasta que se sitúa un producto en el mercado tres etapas fundamentales:

A.-investigación y desarrollo,
B.-diseño del producto y
C.- distribución comercial.

Con el objeto de ofrecer protección al proceso innovador en cada una de estas etapas existen las diferentes modalidades de propiedad industrial.

Las patentes y modelos de utilidad pueden usarse para protección en la etapa de investigación y desarrollo.

Los diseños industriales para la fase de diseño y los signos distintivos (marcas y nombres comerciales) para la distribución comercial.

La característica más importante de la propiedad industrial es que su objeto es un bien inmaterial.

La propiedad no reside en un objeto tangible, sino en el derecho del propietario a explotar su creación y a impedir que otros la exploten.

Sin embargo, la inmaterialidad de la propiedad industrial, no le impide disponer del resto de las características de los restantes tipos de propiedad, es decir, puede ser vendida (cedida), alquilada (licenciada), transmitida por herencia, hipotecada, enajenada, contabilizada como activo empresarial, etc.»

  • Objetivos de la propiedad industrial

Dar la exclusividad de los derechos que se generan con la creación y los signos distintivos

Prohíbe a cualquier sujeto que utilice los derechos de propiedad intelectual sin autorización del legítimo titular. Sin autorización no se puede fabricar el producto, comercializarlo, importarlo o exportarlo. Concede el monopolio del producto durante el tiempo que dure el derecho registrado.

Además, impide que se pueda inducir a error a los consumidores o error en el mercado, es decir, evita que los consumidores confundan los productos de una marca con la de otra.

▶ Vídeo / recurso enlazado: https://www.youtube.com/watch?v=4irf-y9ZIaY

  • Diferencia propiedad industrial y propiedad intelectual

La propiedad industrial son aquellas creaciones e invenciones que se hacen con fines comerciales e industriales. Se inventa un producto con objeto de su producción en serie. En España, la propiedad industrial protege todas las creaciones que están relacionadas con la industria como las patentes y modelos de utilidad, signos distintivos y diseños.

Por el contrario, la propiedad intelectual se reserva para la protección de las creaciones del espíritu en las que queda plasmada la personalidad del autor, tratándose de creaciones únicas y no producidas industrialmente o en serie. Dichas creaciones pueden ser obras literarias y artísticas como las novelas, poemas y obras de teatro, películas, obras musicales, obras de arte, dibujos, pinturas, fotografías y esculturas o diseños arquitectónicos, así como las reglas para juegos y programas de ordenador.

La propiedad industrial e intelectual se regulan por diferentes leyes, aunque parezcan conceptos similares. La propiedad industrial se rige por la Oficina Española de Patentes y Marcas OEPM, , y la propiedad intelectual por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Ejercicio , revisa y confirma que el siguiente mapa mental esta correctoy dime donde estan los errores.

Preguntas Frecuentes sobre Propiedad intelectual e Industrial.

Preguntas frecuentes.

6. II .LA PROTECCIÓN DE LAS INVENCIONES Y OTRAS CREACIONES. FINALIDAD DEL DERECHO DE PATENTES.

El derecho de patentes lo que pretende es impulsar el progreso tecnológico dentro de un mercado de libre competencia. Y para conseguir esa finalidad lo que se hace es establecer una especie de pacto entre el inventor y el Estado. El inventor describe su invención de tal forma que cualquier experto en la materia pueda ponerla en práctica y entrega esa descripción en la oficina administrativa correspondiente, para que esa descripción pueda ser conocida por los terceros interesados en ella.

A cambio el Estado atribuye al inventor el derecho exclusivo a producir y comercializar el objeto de su invención durante un tiempo limitado.

Gracias a esa especie de pacto, las dos partes consiguen lo que les interesa. El inventor consigue tener un derecho exclusivo de explotación. Si el Estado no le otorgará ese derecho, cualquiera podría copiar su invento y explotarlo. Y el Estado obtiene el conocimiento y la descripción del invento, lo cual le permite hacerlo público con dos consecuencias fundamentales:

1.- que quienes están investigando en ese sector conozcan el invento y puedan tenerlo en cuenta para seguir desarrollando sus investigaciones, o bien dejar de investigar algo que ya ha sido inventado;

2.– la descripción permitirá, una vez terminado el plazo de duración del derecho exclusivo, que cualquier interesado pueda poner en explotación el invento.

El otorgamiento del derecho exclusivo sólo tiene valor económico para quien obtiene la patente, si realmente explota la invención bien personalmente, bien cediendo a un tercero el derecho de explotación.

Este planteamiento tiene sentido solamente dentro de un sistema de libre competencia. Al otorgarle un derecho exclusivo de explotación, se pone al titular de la patente en una posición privilegiada dentro del mercado, puesto que nadie puede competir con él explotando la misma invención mientras dura la patente.

Los tipos en España de derechos de Propiedad Industrial:

– Diseños industriales: protegen la apariencia u ornamentación de un producto o de una parte de él, que hacen que visualmente sea diferente a otro sin tener en cuenta ninguna de sus características técnicas o funcionales. Ejemplos

– Marcas y Nombres Comerciales (Signos Distintivos): protegen combinaciones gráficas y/o denominativas que ayudan a distinguir en el mercado unos productos o servicios de otros similares ofertados por otros agentes económicos.

– Patentes y modelos de utilidad: protegen invenciones consistentes en productos y procedimientos susceptibles de reproducción y reiteración con fines industriales

– Topografías de semiconductores: protegen el (esquema de) trazado de las distintas capas y elementos que componen un circuito integrado, su disposición tridimensional y sus interconexiones, es decir, lo que en definitiva constituye su «topografía».

Los derechos de Propiedad Industrial permiten a quien los ostenta decidir quién puede usarlos y cómo puede usarlos.

Dichos derechos se otorgan mediante un procedimiento por el organismo competente (en España la Oficina Española de Patentes y Marcas) y la protección que dispensan se extiende a todo el territorio nacional.

6.III. LEGISLACIÓN NACIONAL Y CONVENIOS INTERNACIONALES

Para cada uno de estos derechos hay una legislación aplicable, siendo los textos básicos los siguientes:

– Patentes y Modelos. Ley 24/2015 de 24 de julio, de Patentes.

– Signos Distintivos Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas.

– Diseños Industriales Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

– Topografías de semiconductores Ley 11/1988, de 3 de mayo de Protección Jurídica de las Topografías de los Productos Semiconductores.

Tradicionalmente, el derecho de patentes se ha regido por leyes de carácter nacional. Eso significa que la invención tenía que ser y sigue tenido que ser protegida por medio de patentes en cada uno de los países donde se quiere obtener el derecho exclusivo. Y cada país ha venido estableciendo una regulación de las patentes especialmente adaptada a sus intereses tecnológicos e industriales. Las leyes de patentes se integran dentro de la política industrial, tecnológica y económica del país que las dicta.

Junto a la ley nacional existe el Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, cuya acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967, es el vigente en España. Este Convenio se basa en dos principios: por un parte, la aplicación del principio de trato nacional; y por otra, en el establecimiento de un mínimo de protección que han de respetar las legislaciones de los Estado Miembros del Convenio.

Respecto de los convenios internacionales, dado que la patente se vincula directamente con el mercado, la ampliación a un mercado supranacional exige la adaptación de esos títulos de propiedad industrial, de manera que se creen títulos que sirvan para otorgar el derecho exclusivo para todo el mercado supranacional.

Por ello han parecido dos instrumentos: el Convenio de Munich sobre concesión de patentes europeas (Convenio de la Patente Europea), de 5 de octubre de 1973, revisado por Acta de 29 de noviembre de 2000, que permite la obtención de patentes nacionales para distintos Estados europeos a través de un procedimiento único. Este CPE actualmente cuenta como miembros a 38 Estados miembros, 2 estado de extensión y 4 estados de validación; y los fracasados proyectos de patente comunitaria. Debido a ello, se establece una cooperación reforzada en la que participan todos lo estados de la Unión Europea excepto España, cuyo objetivo es poner en funcionamiento una patente europea con protección unitaria, que consiste en considerar única la patente europea para la que se pida ese efecto unitario.

Destacar también el Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT), firmado en Washington el 19 de junio de 1970 y ratificado por España, que permite tramitar, por medio de una única solicitud, patentes en los distintos Estados miembros del tratado que haya designado el solicitante.

Las distintas patentes nacionales se conceden en cada país por el organismo nacional competente en materia de propiedad industrial.

En España a partir del 1 de abril de 2017 entró en vigor la nueva ley de patentes de 24 de julio de 2015, que sustituyó la anterior ley de 20 de marzo de 1986. Es una ley que no rompe la anterior regulación derogada, sino que la continúa y mantiene muchos de sus artículos. La finalidad de su modificación es adaptar la legislación española a las normas internacionales (coordinarse con las normas de los tratados o de la Unión Europea que tienen por objeto la tramitación de solicitudes de patentes a nivel supranacional), agilizar la protección de las innovaciones, mejorar la seguridad jurídica. Conforme el artículo 1 de la citada ley, para la protección de las invenciones industriales se concederán los siguientes títulos de Propiedad Industrial:

  1. Patente de invención
  2. Modelo de utilidad
  3. Certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios.

Como novedad, el sistema de concesión de patentes es único por medio del Convenio de la Patente Europea, que permite la presentación de una única solicitud de patente ante la Oficina Europea de Patentes (OEP), realizando un único procedimiento de tramitación, y una vez concedida la patente, su validación en los países europeos. Con ello se pretende evitar presentar y tramitar por separado cada solicitud de patente de cada territorio. [1]España entró a formar parte de dicho convenio en el año 1986.

2018_04_26_Folletos_Que_es_una_patenteDescarga
cuestiones_basicas_Patentes_y_ModUti_Ley_24_2015Descarga

6.IV. REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Tanto para patentes como modelos de utilidad son requisitos necesarios que las invenciones sean nuevas, impliquen actividad inventiva y tengan aplicación industrial.

Una invención industrial tiene que ser necesariamente ejecutable, y lo es cuando un experto normal en la materia a la que se refiere la invención, haciendo las operaciones descritas en ella, obtiene el resultado en cuestión.

El estado de la técnica está integrado por todo lo que antes de esa fecha se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio, establecido en favor de la seguridad jurídica.

Conforme el artículo 4.1 de la ley de patentes 24/2015, de 24 de julio, son patentables, en todos los campos de la tecnología:

A.- las invenciones que sean nuevas

No estén comprendidas en el estado de la técnica, es decir, todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patentes se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero. Art.6 Ley 24/2015.

A estos efectos es muy importante la distinción entre novedad y actividad inventiva:

1.- Evidentemente si la regla técnica que se pretende patentar ya estaba contenida en el estado de la técnica carecerá de novedad.

2.- Se considera que la invención implica una actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.

3.- La novedad se juzga comparando la invención para la que se solicita la patente con cada uno de los conocimientos o reglas técnicas incluidos en el estado de la técnica individualmente considerados.

4.- Pero la actividad inventiva se juzga tomando en cuenta el conjunto del estado de la técnica y la capacidad que un técnico medio tiene de relacionar los distintos conocimientos que aparecen en ese estado de la técnica.

5.- El «experto medio» debe ser más experto en el campo del problema técnico planteado que en el de la solución.

B.- Impliquen actividad inventiva

No resulte por un experto en la materia evidente que su invención ya se conocía.

C.- Sean susceptibles de aplicación industrial.

Su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.

Las invenciones podrán tener por objeto un producto compuesto de materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.

El objeto de la patente ha de ser una invención, una regla para el obrar humano en la que se indica la forma en que hay que operar con determinadas materias o fuerzas de la naturaleza para conseguir un resultado concreto y útil que satisfaga alguna necesidad humana.

Se distingue la invención de un nuevo producto, que sería una nueva sustancia, de la de un procedimiento, considerado como sucesión de operaciones para la obtención de un resultado industrial. No hay que confundir invención con descubrimiento, algo que ya existía, pero no se había descubierto, como por ejemplo si se investiga y se encuentra por primera vez una especie no conocida de un anfibio. Se trataría de una revelación al mundo, pero no una creación humana.

Ejemplo: la invención de la bombilla eléctrica, el primer teléfono, internet, los vehículos…

Dice la Organización Mundial de la Propiedad industrial (OMPI) que, para inventar, lo primero que tienen que hacer los inventores es identificar una necesidad, y luego trabajan para resolver el problema y encontrar una solución.

Inventos que no identificaron necesidades… o si

No tiene por qué ser una creación de nuevo descubrimiento, sino que puede ser mejorar algo que ya existía, como, por ejemplo, desde la creación de los disquetes o CDs o DVDs, se ha mejorado y avanzado hacia los pendrives.

En el caso de los modelos de utilidad, estos requisitos son similares a los que rigen para las patentes, es decir, novedad y actividad inventiva, aunque se aplican de manera menos estricta. Además, los modelos de utilidad serán siempre objetos (instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos) cuya configuración, estructura o constitución determine una ventaja apreciable para su uso o fabricación.

Ejemplo de modelo de utilidad . video de cimas. (la maleta)

El artículo 4.4 de la ley 24/2015 de patentes considera que NO son invenciones:

  1. los descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos.
  2. Obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como obras científicas.
  3. Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales, así como programas de ordenadores.
  4. Formas de presentar informaciones.

Las Patentes Farmacéuticas

6.V. INVENCIONES NO PATENTABLES

Existen unos requisitos negativos de patentabilidad, hay determinadas invenciones industriales que aunque reúnan los requisitos de patentabilidad, está prohibida la concesión de patentes .

El artículo 5 de la ley 24/2015, de patentes, dispone que no se pueden patentar:

  1. Invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.

a) Procedimientos de clonación de seres humanos.

b) Procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano.

c) Utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales.

d) Procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.

2.- Variedades vegetales y razas animales. Solo es patentable invenciones cuya técnica no se limita a una variedad vegetal o raza animal determinada.

3.- Procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección.

4.-Métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, y métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición no es aplicable a las sustancias y composiciones, invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de los métodos.

5.-El cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia total o parcial de un gen

6.- Una mera secuencia de ADN sin indicación de función biológica alguna.

Tampoco son patentables ni los descubrimientos ni las invenciones que no son industriales, por ejemplo las que se refieren a planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, ni tampoco los programas de ordenadores.

¿Patentar la vida?

No es patentable una invención biotecnológica que implique la destrucción de embriones humanos. Sentido y alcance de la sentencia del TJUE en el asunto C-34/10

VI.- PATENTES DE INVENCIÓN: REQUISITOS SUBJETIVOS

El artículo 10.1 LP 2015 dispone que el derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y es transmisible por todos los medios que el derecho reconoce.

  • El inventor no tiene un derecho absoluto a obtener una patente para su invento

A esto hace referencia el artículo 10.3 al disponer que cuando una misma invención hubiere sido realizada por varias personas de forma independiente, el derecho a la patente pertenecerá a aquella cuya solicitud tenga una fecha anterior de presentación en España, siempre que dicha solicitud se publique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.

Esto quiere decir que, si otra persona ha realizado independientemente el mismo invento y presenta la solicitud de patentes antes, entonces el inventor que solicitó después la patente para la misma invención no tendrá derecho a obtener la patente, por la razón fundamental que su solicitud es posterior, lo que implica que en el momento de ser presentada la invención ya carece del requisito básico de la novedad.

Ejemplo: invención teléfono

  • Solicitud de patente por persona no legitimada

Art.11 LP 2015, si una persona no legitimada presenta la solicitud de patentes, quien tiene ese derecho podrá ejercitar las acciones judiciales correspondientes:

a.- Continuando el procedimiento relativo a la solicitud subrogándose en el lugar del solicitante.

b.- Presentar una nueva solicitud de patente para la misma invención que gozará de la misma prioridad.

c- Pedir que la solicitud sea denegada.

Si la patente ya hubiera sido concedida, entonces la persona cuyo derecho a obtener la patente ha sido violado podrá reivindicar que le sea transferida la titularidad de la patente (art.12.1 LP 2015) o solicitar que sea declarada la nulidad de la misma (art. 102.1 e) LP 2015).

  • Invenciones pertenecientes al empresario

El art.15 LP 2015 establece que las invenciones realizadas por un empleado durante la vigencia de su contrato, ya sea fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constituida del objeto de su contrato, el derecho de patente pertenece al empresario.

En cambio, si la invención es realizada por el trabajador que no ha sido contratado para investigar pero ha utilizado los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o medios proporcionados por está, de tal manera que esos conocimientos o medios hayan sido de importancia evidente para la realización del invento, el invento no pertenece al empresario, pero sí puede pedir al inventor que se le transmita la titularidad del invento a cambio de una compensación económica o reservarse el derecho de utilización. Art.17 LP 2015.

La LP 2015 estableció una presunción iuris tantum (rebatible) a favor del empleador, al que le permite reclamar la titularidad de las invenciones sobre las que se presenten solicitudes de patente en el año siguiente a la finalización de la relación laboral. En la Ley de 1986 esta presunción era iuris et de iure.

  • Invenciones pertenecientes al empleado

Si no concurren las circunstancias del artículo 15 LO 2015, el derecho de patente pertenece al autor de la invención. Art. 16 LP 2015

Otro ejemplo que destacar puede ser un profesor de universidad que como consecuencia de su función investigadora realiza una invención, en ese caso, la titularidad de la patente le corresponde a la Universidad, pero el profesor tiene derecho a la participación en los beneficios de la explotación fijados en los Estatutos universitarios..

Si la investigación es contratada con entidades ajenas a la Universidad, deberá ser el contrato el que determine a quién corresponderá la titularidad de las invenciones que se obtengan.

La Universidad de Burgos, ha desarrollado un Reglamento con el objetivo de :

«establecer un marco jurídico adecuado que, por un lado, dé la necesaria seguridad jurídica tanto a la UBU como a los miembros de la comunidad universitaria y los terceros con quienes colabore la UBU en el desarrollo de proyectos de investigación, y que por el otro, haga partícipes al personal investigador de los beneficios que se puedan obtener por la explotación comercial de los resultados de su actividad de investigación.«

  • SOLICITUD Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN

La solicitud de patente se elabora siguiendo los requisitos dispuestos en la normativa española, es decir, la Ley 24/2015 de 24 de julio de patentes. Como España forma parte, desde 1986, del Convenio de la Patente Europea, se puede obtener un conjunto de patentes nacionales a través de una única solicitud en la Oficina Europea de Patentes (EPO). Además, como también forma parte del Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT), este sistema permite solicitar la protección de una invención en cada uno de los estados firmantes mediante una única solicitud.

LA SOLICITUD SÓLO PUEDE COMPRENDER UNA INVENCIÓN O GRUPO DE INVENCIONES RELACIONADAS ENTRE SÍ DE LO CONTRARIO, HABRÁN DE SER DIVIDIDAS (Art.26 LP 2015)

VIII. CONTENIDO DEL DERECHO DE PATENTES

La patente confiere a su titular el ius prohibendi que le faculta para impedir a los terceros que lleven a cabo actos de explotación. Una vez concedida la patente, el titular de la misma tiene el derecho exclusivo de explotación sobre la misma por un plazo de veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Art. 58 LP 2015.

Se trata de un derecho de contenido básicamente negativo, ya que significa que el titular tiene el derecho de impedir a los terceros cualquier acto de explotación comercial o industrial de la intervención presentada. Tiene derecho a impedir a los terceros que sin su consentimiento fabriquen, ofrezcan, introduzcan en el comercio, utilicen o importen el producto objeto de la patente o lo posean con alguno de esos fines; o que utilicen el procedimiento objeto de la patente u ofrezcan esa utilización, o que ofrezcan, introduzcan en el comercio, utilicen o importen el producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente. Art. 59 LP 2015.

El mero tránsito de mercancías fabricadas legalmente en un Estado miembro de la UE, con destino a otro estado miembro donde su venta es igualmente legal, no constituye un acto de explotación incluido en el derecho exclusivo existente en el Estado a través del cual tiene lugar el tránsito intracomunitario. Ello es así porque el mero transporte físico de las mercancías no equivale a la puesta en circulación comercial de las mismas.

Ese derecho a impedir todas esas actividades realizadas sin autorización lo tiene el titular de la patente no solo frente al fabricante o importador, sino frente a cualquiera que realice esos actos que entran dentro del ámbito del derecho exclusivo, sin necesidad de probar que quien realiza los actos prohibidos ha actuado con mala fe, es decir, que también se pueden prohibir esos actos a quien está actuando de buena fe. La buena o mala fe solo tendrá relevancia a los efectos de una eventual condena por los daños y perjuicios causados cuando el demandado no sea fabricante o importador de los productos infractores, pues la responsabilidad de fabricantes e importadores es objetiva.

Pero hay que insistir en que el contenido del derecho de patentes es fundamentalmente negativo; es el derecho a prohibir a los terceros que sin consentimiento del titular exploten la invención patentada.

Significa que el titular de la patente no tiene derecho por la simple titularidad de la misma a explotar la invención patentada. Solo tiene derecho a impedir a los terceros la explotación sin su consentimiento; pero no tiene necesariamente el derecho a explotar. Art. 64 LP 2015.

IX. LA PATENTE COMO OBJETO DE PROPIEDAD Y DE TRANSMISIÓN

La patente, una vez concedida constituye un bien con un valor económico, que normalmente está integrado dentro del patrimonio empresarial. Y es posible disponer sobre ellos.

Los medios de disposición fundamentales sobre las patentes consisten o, bien en la cesión de la patente, esto es la transmisión de la titularidad sobre la misma o la concesión de licencias. Art. 82 y 83 LP 2015.

Las licencias no transmiten la titularidad de la patente, sino lo que hacen es autorizar al licenciatario para explotar la invención patentada dentro de los límites establecidos en el contrato; pero la titularidad de la patente sigue perteneciendo a la misma persona, al licenciante.

Las licencias pueden tener diversas modalidades, pero la distinción más importante se refiere a las licencias según sean exclusivas o no exclusivas.

En las exclusivas, el licenciante no puede otorgar otras licencias y tampoco podrá explotar la invención, a no ser que se hubiera reservado ese derecho expresamente en el contrato. Art.83.6 LP 2015.

En las licencias no exclusivas el licenciante es libre de otorgar otros contratos de licencia a terceras personas sobre la misma invención patentada. Art.83.5 LP 2015.

Junto a las licencias voluntarias, que son las que libremente pactan los interesados existen las obligatorias, que pueden obtenerse sin el consentimiento del titular de la patente cuando el mercado está desabastecido de los productos patentados o no se utiliza el procedimiento patentado; necesidad de exportación; razones de interés público. Art. 91 LP 2015.

Por otro lado, están las licencias de pleno derecho que tienen lugar cuando el titular de una patente hace ofrecimiento de tales licencias a todo el que lo solicite notificándoselo así a la Oficina Española de Patentes y Marcas. En tal caso, cualquier puede obtener la licencia de pleno derecho pagando una compensación adecuada. Art.88 y 89 LP 2015.

Las patentes pueden ser también objeto de usufructo o de hipoteca mobiliaria. Art.82 LP 2015.

X. ACCIONES POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PATENTES

El artículo 70 LP 2015 dispone que el titular de una patente podrá ejercitar ante los órganos judiciales las acciones que correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra quien lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.

Para hacer valer su derecho exclusivo, el artículo 71 LP otorga a su titular de la patente acciones para exigir la cesación de los actos que violan su derecho;

a.- Indemnización de daños y perjuicios sufridos; embargo de los objetos producidos o importados con violación del derecho del titular ;

b- Atribución en propiedad de los objetos o medios embargados cuando sea posible; adopción de medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de la patente y la publicación de la sentencia condenatoria.

Respecto de la indemnización por daños y perjuicios, se dispone que quien, sin consentimiento del titular de la patente, fabrique, importe objetos protegidos por ella o utilice el procedimiento patentado, estará obligado en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados. Art.72 LP

Todos aquellos que realicen cualquier acto de explotación del objeto protegido por la patente sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieren actuado a sabiendas o mediando culpa o negligencia.

Se entiende que el infractor ha actuado a sabiendas si hubiera sido advertido por el titular de la patente acerca de la existencia de ésta convenientemente identificada y de su infracción, con el requerimiento de que cesen en la misma.

Por otra parte, el titular de la patente podrá exigir también la indemnización del perjuicio que suponga el desprestigio de la invención patentada causado por el infractor por cualquier causa y como consecuencia de una realización defectuosa o una presentación inadecuada de aquella en el mercado. Art.76 LP

  • Prescripción ejercicio acciones civiles

Las acciones civiles derivadas de la infracción del derecho de patente prescriben a los cinco años, contados desde el momento en que pudieron ejercitarse.

El titular de la patente no podrá ejercitar las acciones establecidas en este Título frente a quienes exploten los objetos que hayan sido introducidos en el comercio por personas que le hayan indemnizado en forma adecuada los daños y perjuicios causados. Art.78 LP.

XI. EXTINCIÓN DEL DERECHO DE PATENTES

El derecho de patentes se extingue por nulidad, revocación o caducidad de la patente.

  • A.- Nulidad de patentes

Las causas de nulidad del derecho de patentes son (art.102 LP):

A. 1 Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad del título II.

A. 2 Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto en la materia.

A.3 Su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal y como fue presentada, o en el caso de que la patente hubiere sido concedida como consecuencia de una solicitud divisional o como consecuencia de una solicitud presentada con base en lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto de la patente exceda del contenido de la solicitud inicial tal como ésta fue presentada.

A.4 Cuando se haya ampliado la protección conferida por la patente tras la concesión.

A.5 Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla conforme a lo dispuesto en el artículo 10.

La declaración de nulidad implica que la patente nunca fue válida, considerándose que ni la patente ni la solicitud que la originó han tenido los efectos de la patente. Art.103 LP

  • B .-Revocación

Las patentes firmes podrán ser revocadas o limitadas modificando las reivindicaciones en cualquier momento de su vida legal, incluido el periodo de vigencia de los certificados complementarios en su caso. Esta solicitud de revocación o limitación se dirigirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, se formulará en el impreso oficial y solo se considera válidamente formulada tras el pago de la tasa. Art.105 y ss LP

No se admite la revocación o limitación de una patente:

  • Sobre la que existan derechos reales
  • Opciones de compra
  • Embargos o licencias

Inscritos en el Registro de Patentes sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos o que se inscriba en el Registro de Patentes la presentación de una demanda judicial reivindicando la titularidad de la patente o el reconocimiento de otros derechos patrimoniales sobre la misma en tanto no conste el consentimiento del demandante.

La Oficina Española de Patentes y Marcas será la encargada de comprobar la regularidad de los documentos presentados.

  • C .- Caducidad

Las patentes caducan por (Art.108 LP):

a) Por la expiración del plazo para el que hubieren sido concedidas.

b) Por renuncia del titular.

c) Por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la sobretasa correspondiente.

d) Si la invención no es explotada en los dos años siguientes a la concesión de la primera licencia obligatoria.

También puede darse el supuesto de caducidad por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad. Si existen embargos inscritos sobre una patente o acción reivindicatoria en curso y su titular no hubiere pagado en tiempo oportuno una anualidad, no caducará dicha patente hasta el levantamiento de embargo o desestimación definitiva de la acción reivindicatoria. Esta caducidad se podrá evitar abonando la anualidad devengada en el plazo de dos meses contados desde la fecha en la que se le comunique la cancelación del embargo. Art.109 LP

El titular podrá renunciar a toda la patente o a una o varias reivindicaciones de la misma. La renuncia, dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberá presentarse por escrito y sólo tendrá efectos frente a terceros una vez inscrita en el Registro de Patentes.

Cuando la renuncia sea parcial, la patente seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones no comprendidas en la renuncia, siempre que la renuncia no suponga la ampliación del objeto de la patente.

NO se admitirá la renuncia de una patente sobre la que existan:

  • Derechos reales,
  • Opciones de compra,
  • Embargos o licencias inscritos en el Registro de Patentes sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos.
  • Tampoco si existiera en curso una acción reivindicatoria o de nulidad sobre la patente y no constará el consentimiento del demandante.

XIII. OBTENCIONES VEGETALES

Las invenciones referentes a nuevas variedades de plantas presentan una serie de peculiaridades que han justificado la creación de sistemas de protección diferenciados frente a las patentes de invención.

En el derecho de patentes es muy importante la descripción de un invento de tal forma que un experto en la materia pueda, siguiendo el contenido de aquella, pueda ejecutarla cuantas veces quiera, con la seguridad de que conseguirá el resultado previsto en la regla inventiva.

Con referencia a la obtención de nuevas variedades vegetales no es posible ofrecer en todos los casos una descripción que reúna tales requisitos. Por una parte, porque la simple descripción de la nueva variedad no permitiría por sí sola, volver a obtenerla de nuevo; y en otro aspecto, porque, aunque se describa el procedimiento de obtención, no puede asegurarse que en el 100% de los casos daría lugar a la nueva variedad.

En el derecho de patentes, una vez que el producto obtenido por la invención es introducido en el mercado por el titular de la patente o con su consentimiento, ese objeto puede circular y ser utilizado por cualquiera.

En el caso de las plantas, y dada la capacidad de reproducción biológica de las mismas, se plantea la cuestión de determinar cuál debe ser el régimen aplicable a los nuevos ejemplares obtenidos por esa reproducción.

La protección especial para las nuevas variedades vegetales se estableció a nivel internacional por el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), hecho en París el 2 de diciembre de 1961 modificado en el nuevo texto de Ginebra marzo 1991.

En España rige la ley 3/2000, 7 enero, sobre Régimen jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales (LOV) y el Reglamento (CE) 2100/94, del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (ROV). Ambas regulaciones son idénticas.

Serán objeto de protección las variedades de todos los géneros y especies botánicos, incluyendo los híbridos y la variedad se define como un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o combinación de genotipo; que pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión al menos de uno de esos caracteres y se pueda considerar como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

Los requisitos para que la protección pueda ser concedida son que la variedad ha de ser distinta, homogénea, estable y nueva y además debe ser identificada por una denominación. La protección ha de ser solicitada a nivel nacional al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que es competente para la tramitación del procedimiento de concesión de los títulos de obtención vegetal. Pero las CC. AA tienen facultades para recibir las solicitudes y comprobar el cumplimiento de los requisitos de las mismas.

La duración de la protección es hasta el final del vigésimo quinto año natural desde la concesión, salvo para la vid y especies arbóreas en que la duración es hasta el final del trigésimo año natural desde la concesión.

XIV. DISEÑOS INDUSTRIALES: DEFINICIÓN Y PROTECCIÓN JURÍDICA.

  • Concepto.

La ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, en adelante LDI, define el diseño industrial como la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o su ornamentación.

Y el producto cuya apariencia externa peculiar constituye el dibujo o modelo puede ser cualquier producto industrial o artesanal, incluidas las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, juegos o conjuntos de artículos, embalajes, estructuras, símbolos gráficos y caracteres tipográficos. Se excluye la apariencia de productos informáticos y productos semiconductores. Art. 1 LDI

Para que se entienda bien, el diseño industrial es una rama del diseño encargada de desarrollar y confeccionar objetos y utensilios, fabricados en serie y con características similares.

  • Protección jurídica

Para que un dibujo o modelo sea protegible, tanto registrados como no registrados, han de cumplir ciertos requisitos.

  • La apariencia del producto debe ser visible. Esto supone, por un lado, que la apariencia debe ser visible para el usuario final durante la utilización normal del producto.
  • No debe cumplir exclusivamente una función técnica. Esto quiere decir que no son protegibles las características de la apariencia que permiten la interconexión del producto con otro producto distinto que cumple una función diferente.

Ejemplo .– Con respecto a este último requisito debemos hacer referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2018, asunto C-395/16 “DOCERAM”.

DOCERAM es una sociedad que se dedica a la fabricación de componentes de cerámica técnica. Entre otras cosas, suministra a las industrias del automóvil, de la maquinaria textil y de la construcción mecánica pernos de centrado para soldadura. Es titular de varios dibujos o modelos comunitarios registrados para pernos de centrado con tres formas geométricas diferentes, cada uno producido en seis formatos distintos.

Por otro lado, está la empresa CERAMTEC, que fabrica y comercializa igualmente pernos de centrado con los mismos formatos que los protegidos por los dibujos o modelos de DOCERAM.

Esta última consideró que la empresa CeramTec había vulnerado sus dibujos y modelos, por tanto, ejercitó ante el Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) una acción contra CeramTec en la que la instaba al cese de su comportamiento. Esta última ejercitó una acción reconvencional dirigida a obtener la declaración de nulidad de los dibujos o modelos controvertidos, pues consideraba que las características de apariencia de los productos de que se trata estaban dictadas exclusivamente por su función técnica.

El tribunal desestimó la acción de Doceram y declaró la nulidad de los dibujos y modelos al considerar que no estaban protegidos porque no cumplían con el requisito de la función técnica. Esta decisión fue recurrida ante el Tribunal Superior de Regional Civil y Penal de Dusseldorf el cual se plantea la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar la misma función técnica.

Este conflicto lo resuelve el Tribunal de Justicia, quien se pregunta que para apreciar si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, resulta determinante la existencia de dibujos o modelos alternativos o si es preciso demostrar que esa función es el único factor que determinó tales características.

Considera que ninguna normativa explica u ofrece una definición por el que debe entenderse este requisito. Manifiesta que debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, es preciso demostrar que dicha función técnica es el único factor que determinó esas características, para lo cual resulta irrelevante la existencia de dibujos o modelos alternativos.

Termina disponiendo que incumbe al juez nacional tener en cuenta todas las circunstancias objetivas pertinentes de cada caso concreto para determinar si las características de apariencia concretas de un producto están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, y, por tanto, se pueda crear un dibujo o modelo comunitario que sea directamente aplicable y esté protegido en todos los Estados miembros.

Para que un diseño industrial sea protegible, el juez debe valorar el dibujo o modelo de que se trate, las circunstancias objetivas que muestren los motivos que presidieron la elección de las características de la apariencia del producto en cuestión, los datos relativos a su utilización o incluso la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar la misma función técnica, siempre que estas circunstancias, estos datos o esa existencia se sustenten en pruebas fiables.

Pero además de los requisitos expuestos, el art. 5 LDI señala otros dos: que los diseños sean nuevos y posean carácter singular.

Un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. Se considerarán idénticos los diseños cuyas características difieran sólo en detalles irrelevantes.

Por otro lado, se considera que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

Para determinar si el diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor para desarrollar el diseño.

Ejemplo: en una resolución de la Oficina de la Propiedad Intelectual de la UE (EUIPO) se analizó el carácter singular de una rosa que protegía la apariencia de velas y jabones.

Ejemplo de diseño industrial casita para pájaros:

XV. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE DISEÑOS INDUSTRIALES

  • Diseño comunitario

La solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario registrado debe presentarse ante la EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la UE) con sede en Alicante. También puede presentarse ante las Oficinas de Propiedad Industrial de los Estados miembros, que remitirán las solicitudes a la EUIPO.

Esta oficina será la encargada de examinar las solicitudes y comprobar que se cumplan los requisitos formales.

Lo único que la EUIPO no comprueba es si el diseño es nuevo o posee carácter singular.

Si se cumple con todos los requisitos y no se detectan problemas, se registrará el dibujo o modelo y se publicará en el Boletín de Dibujos y Modelos comunitarios.

  • Diseño nacional

En el caso de la protección de diseños nacionales, es imprescindible presentar la solicitud para que la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) registre el diseño.

Para ello se deberá presentar esta solicitud ante el órgano competente de la CC. AA donde el solicitante tenga su domicilio o establecimiento industrial o comercial, serio y efectivo, debiendo presentarse esa solicitud directamente a la OEPM por solicitantes de Ceuta y Melilla, solicitantes no domiciliados en España o cuando se solicite a través de un establecimiento comercial o industrial que no tuviera carácter territorial.

El órgano autonómico o OEPM deberá hacer un primer examen para comprobar que se cumplen los requisitos, es decir, la legitimación, pago de tasas, o requisitos formales.

Si se supera el examen de admisibilidad, se remite la solicitud a la OEPM, y éste examina de oficio su la solicitud es contraria al orden público o buenas costumbres.

Una vez subsanadas las irregularidades o defectos, la OEPM ha de dictar resolución acordando el registro del diseño, expedirá el título de registro y publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Art. 27 y ss LDI.

XVI. CONTENIDO Y LIMITACIONES AL DERECHO SOBRE EL DISEÑO

  • Contenido

El art.45 LDI dispone que el registro del diseño conferirá a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo y a prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. A estos efectos se entenderá por utilización la fabricación, la oferta, la comercialización, la importación y exportación o el uso de un producto que incorpore el diseño, así como el almacenamiento de dicho producto para alguno de los fines mencionados.

Además, el derecho conferido por el diseño registrado produce sus efectos desde la fecha de su publicación. Pero la solicitud de registro otorga a su titular una protección provisional frente a quien, aun antes de la publicación del diseño registrado, se le hubiere notificado fehacientemente la presentación de la solicitud y el contenido de ésta. Esto supone conferir el derecho a exigir una indemnización de cualquier tercero que, entre ese tiempo, la fecha presentación solicitud registro y la fecha de publicación del diseño, hubiera llevado a cabo una utilización del diseño que después de ese período quedaría prohibida. Art.46 LDI.

  • Limitaciones al derecho

El derecho atribuido al titular del dibujo o modelo tiene ciertas limitaciones como puede ser algunas:

  • No puede ejercerse respecto de actos realizados en un ´ámbito privado y fines no comerciales
  • Actos con fines experimentales
  • Agotamiento del derecho, esto es, actos relativos a un producto que incorpore un diseño comprendido en el ámbito de protección de aquél cuando dicho producto haya sido puesto en el comercio en el Espacio Económico Europeo por el titular del diseño registrado o con su consentimiento. Art.49 LDI
  • Tampoco el titular tiene derecho a impedir que quienes con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de registro, demuestren que han comenzado a explotar de buena fe en España un diseño que esté comprendido en el ámbito de protección del registrado y no sea copia del mismo, o que han efectuado preparativos serios y efectivos para ello, prosigan o inicien dicha explotación en la misma forma y con la misma finalidad para la que hubieran empezado a utilizarlo o realizado los preparativos. Art.50 LDI.
  • La explotación del diseño no podrá llevarse a cabo de forma contraria a la ley, la moral, el orden o la salud públicos, y estará supeditada, en todo caso, a las prohibiciones o limitaciones temporales o indefinidas establecidas o que se establezcan por las disposiciones legales. Art.51 LDI

XVII. ACCIONES POR VIOLACIÓN DE DERECHOS SOBRE EL DISEÑO INDUSTRIAL

Estas acciones que puede ejercitar el titular del diseño en caso de violación de su derecho exclusivo se regulan en los Art.52 a 57 LDI.

Esto supone que, en caso de vulneración de su derecho, podrá exigir las medidas necesarias para su salvaguarda ejercitando ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan.

  • Acciones civiles

Por la vía civil puede reclamar:

  • La cesación de los actos que violen su derecho.
  • La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
  • La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la actividad infractora y, en particular, que se retiren del mercado los productos en los que se haya materializado la violación de su derecho.
  • La destrucción, o la cesión con fines humanitarios si fuere posible, a elección del actor y a costa del condenado, de los productos a que se refiere el apartado anterior, salvo que la naturaleza del producto permita impedir la continuación de la actividad infractora eliminando el diseño sin afectar sustancialmente al producto, o a juicio del tribunal, la destrucción o cesión de los productos infractores resulte una medida claramente desproporcionada.
  • La publicación de la sentencia a costa del infractor mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.
  • Límites al ejercicio

Lo dispuesto anteriormente NO se aplica a objetos adquiridos de buena fe para uso personal.

Tampoco el titular podrá ejercitar tales derechos frente a quienes utilicen los objetos que hayan sido introducidos en el comercio por personas que le hayan indemnizado en forma adecuada los daños y perjuicios causados.

  • Prescripción acciones civiles

Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho sobre el diseño registrado prescriben a los cinco años contados desde el día en que pudieron ejercitarse.

La indemnización de los daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de infracción realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción.

Páginas de interés:

http://www.oepm.es

“Invenciones y patentes. Aprender del pasado para crear el futuro” OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual).

Euipo.europa.eu

https://www.youtube.com/watch?v=MKAEqLiNoag (Video explicativo patentes, marcas y diseños industriales).

https://www.youtube.com/watch?v=Yn42xhAkFuI (10 patentes españolas que han hecho historia)


[1] https://abg-ip.com/es/solicitar-patente-europea/

1. MODELO DE UTILIDAD

LEY 24/2015, DE 24 DE JULIO , DE PATENTES

Entrada pendiente de modificación.

▶ Vídeo / recurso enlazado: https://enriqueortegaburgos.com/5-modelos-de-utilidad-famosos-espanoles/

¿QUÉ ES UN MODELO DE UTILIDAD?

«El Modelo de Utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por Patentes, consistentes, por ejemplo, en dar a un objeto una configuración o estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja práctica.

El dispositivo, instrumento o herramienta protegible por el Modelo de Utilidad se caracteriza por su «utilidad» y «practicidad» y no por su «estética» como ocurre en el diseño industrial.

El alcance de la protección de un Modelo de Utilidad es similar al conferido por la Patente.

La duración del Modelo de Utilidad es de diez años desde la presentación de la solicitud. Para el mantenimiento del derecho es preciso el pago de tasas anuales.»

* Definición de la página https://www.oepm.es/es/invenciones/modelo_utilidad/

las patentes concedidas por vía nacional son de origen español en más de un 95 por ciento. En los modelos de utilidad el porcentaje es similar.

La figura del modelo de utilidad se modifica también en aspectos sustanciales, como son la determinación del estado de la técnica relevante, el tipo de invenciones que pueden ser protegidas bajo esta modalidad y las condiciones para ejercitar las acciones en defensa del derecho derivado de este título de protección.

Para los modelos de utilidad el elemento común en el derecho comparado es, paradójicamente, la disparidad. Al ser un título cuya configuración legal no está sujeta a criterios de armonización internacionales esta disparidad afecta no sólo a los procedimientos, sino a la concepción misma del título e incluso a su misma existencia, ya que esta modalidad no se reconoce en todos los países.

En España, la protección de los modelos de utilidad ha sido adaptado a las necesidades de nuestras empresas, como lo demuestra el número de solicitudes y el porcentaje de las presentadas que tienen origen nacional, que llega al 95 por ciento.

La primera novedad importante es la equiparación del estado de la técnica relevante con el exigido para las patentes, evitando de este modo la incertidumbre que conlleva el concepto de divulgación y eliminando el concepto de novedad relativa, que tiene poco sentido en el mundo actual, muy distinto del de 1986 cuando no existían las posibilidades de acceso generalizado a todo tipo de información y fondos documentales mediante las nuevas tecnologías.

En este punto, la diferencia esencial con las patentes sigue siendo la exigencia para los modelos de un nivel de actividad inventiva inferior a la de las patentes.

El área de lo que puede protegerse como modelo de utilidad, excluyendo de los procedimientos e invenciones que tienen por objeto materia biológica, las sustancias y composiciones farmacéuticas, entendiendo por tales las destinadas a su uso como medicamento en la medicina humana o veterinaria.

La exclusión para estos sectores debido a sus especiales características, pero no para el resto de los productos químicos, sustancias o composiciones, que podrán acogerse a esta modalidad de protección.

En cuanto al procedimiento de concesión, las oposiciones de terceros siguen siendo previas y no posteriores a la concesión, dado que no habrá examen sustantivo como en las patentes y que, a diferencia del diseño industrial, con el modelo de utilidad se protegen reglas técnicas cuya exclusiva genera una proyección monopolística que no existe en el diseño.

Se condiciona el ejercicio de las acciones de defensa del derecho a la obtención de un informe sobre el estado de la técnica referido al objeto del título en el que se funde la acción, suspendiéndose la tramitación de la demanda, a instancia del demandado, hasta que el demandante aporte dicho informe a los autos.

Artículo 1. Objeto de la Ley.
Para la protección de las invenciones industriales se concederán, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los siguientes títulos de Propiedad Industrial:
a) Patentes de invención.
b) Modelos de utilidad.
c) Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios.

Artículo 6. Novedad.

  1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
  2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.
  3. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, de solicitudes de patentes europeas que designen a España y de solicitudes de patente internacionales PCT que hayan entrado en fase nacional en España, tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas en español en aquella fecha o lo sean en otra posterior.

Artículo 30. Prioridad.

  1. Quienes hayan presentado regularmente una primera solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, o de certificado de utilidad en o para alguno de los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, hecho en París el 20 de marzo de 1883 o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, o sus causahabientes, gozarán, para la presentación de una solicitud de patente en España sobre la misma invención, de un derecho de prioridad de doce meses a partir de la fecha de presentación de dicha primera solicitud, nacional o extranjera, en las condiciones establecidas en el artículo 4 del Convenio de París.

Artículo 81. Expropiación.

  1. Cualquier solicitud de patente o patente ya concedida podrá ser expropiada por causa de utilidad pública o de interés social, mediante la justa indemnización.

Objeto y requisitos de protección

Artículo 137. Invenciones que pueden ser protegidas como modelos de utilidad.

  1. Podrán protegerse como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este Título, las invenciones industrialmente aplicables que, siendo nuevas e implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.
  2. No podrán ser protegidas como modelos de utilidad además de las materias e invenciones excluidas de patentabilidad en aplicación de los artículos 4 y 5 de esta Ley, las invenciones de procedimiento, las que recaigan sobre materia biológica y las sustancias y composiciones farmacéuticas.

Artículo 138. Derecho a la protección.
El derecho a la protección de modelos de utilidad pertenece al inventor o a su causahabiente y es transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce.
Artículo 139. Estado de la técnica.

  1. El estado de la técnica con referencia al cual debe juzgarse la novedad y la actividad inventiva de las invenciones protegibles como modelos de utilidad, será el mismo que el establecido en el artículo 6.2 para las patentes de invención.
  2. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes anteriores a que se refiere el artículo 6.3.
    Artículo 140. Actividad inventiva.
  3. Para su protección como modelo de utilidad, se considera que una invención implica una actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una manera muy evidente para un experto en la materia.
  4. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el artículo 139.2 no serán tomados en consideración para decidir sobre la existencia de la actividad inventiva.

Artículo 141. Presentación y contenido de la solicitud.

  1. Para la obtención de un modelo de utilidad, deberá presentarse una solicitud dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas indicativa de que esta es la modalidad que se solicita, con la documentación a que hace referencia el artículo 23.1. No será necesario que comprenda un resumen de la invención. La solicitud estará sujeta al pago de la tasa correspondiente.
  2. La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el órgano competente, según lo previsto en el artículo 22, reciba la documentación que contenga al menos los siguientes elementos:
    a) La indicación de que se solicita un modelo de utilidad.
    b) Las informaciones que permitan identificar al solicitante o contactar con él.

c) Una descripción de la invención para la que se solicita el modelo de utilidad, aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la Ley, o la remisión a una solicitud presentada con anterioridad.
La remisión a una solicitud anterior debe indicar el número de ésta, su fecha de presentación y la oficina en que haya sido presentada. En la referencia habrá de hacerse constar que la misma sustituye a la descripción o, en su caso, a los dibujos.
Una copia certificada de la solicitud anterior, acompañada en su caso de la correspondiente traducción al castellano, deberá presentarse en el plazo previsto en el Reglamento de ejecución.

  1. La fecha de presentación de las solicitudes presentadas en una oficina de correos será la prevista en el artículo 24.4.

Artículo 142. Asignación de fecha de presentación y examen de oficio.

  1. La Oficina Española de Patentes y Marcas comprobará si la solicitud reúne los requisitos para obtener una fecha de presentación y si la tasa correspondiente ha sido pagada. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 33.2 para las patentes de invención.
  2. Si la tasa no hubiera sido abonada con la solicitud, o no lo hubiere sido en su totalidad, se notificará esta circunstancia al solicitante para que realice o complete el pago en el plazo reglamentariamente establecido. Transcurrido dicho plazo sin efectuar o completar el pago, se le tendrá por desistido en la solicitud.
  3. Admitida a trámite la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas verificará:
    a) Si su objeto es susceptible de protección como modelo de utilidad.
    b) Si aquélla cumple los requisitos establecidos en el Título V, Capítulo I tal como hayan sido desarrollados reglamentariamente.
    La Oficina Española de Patentes y Marcas no examinará la novedad, la actividad inventiva, la suficiencia de la descripción o la aplicación industrial. Tampoco se realizará el informe sobre el estado de la técnica ni se emitirá la opinión escrita, previstos para las patentes de invención.
  4. Si el examen revela defectos en la documentación o que el objeto de la solicitud no es susceptible de protección como modelo de utilidad, se comunicarán estas circunstancias al interesado para que en el plazo reglamentariamente establecido los corrija o formule sus alegaciones. Para subsanar los defectos apuntados, el solicitante podrá modificar las reivindicaciones o dividir la solicitud.
  5. Se denegará la solicitud mediante resolución motivada cuando su objeto no sea susceptible de protección como modelo de utilidad o cuando persistan defectos o irregularidades que no hubieren sido subsanados. La mención de la denegación se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
    Artículo 143. Publicación de la solicitud.
    No existiendo motivos de denegación, o subsanados éstos, la Oficina Española de Patentes y Marcas pondrá a disposición del público los documentos del modelo solicitado haciendo el correspondiente anuncio el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», en el cual se publicarán también las reivindicaciones del modelo solicitado y, en su caso, una reproducción de los dibujos.
    Artículo 144. Oposiciones a la solicitud.
  6. Dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la solicitud cualquier persona podrá formular oposición, alegando la falta de alguno de los requisitos legales exigidos para su concesión, incluidas la novedad, la actividad inventiva, la aplicación industrial o la suficiencia de la descripción. No podrá alegarse la falta de legitimación del solicitante, la cual deberá hacerse valer ante los Tribunales ordinarios.
  7. El plazo previsto en el apartado precedente podrá prorrogarse por otros dos meses adicionales para presentar pruebas o completar alegaciones, siempre que la oposición se interponga válidamente dentro del plazo inicial y la prórroga se solicite antes de la expiración del mismo.

Artículo 149. Nulidad.

  1. Se declarará la nulidad de la protección del modelo de utilidad:
    a) Cuando su objeto no sea susceptible de protección conforme a lo dispuesto en los artículos 137 a 140 y en el Título II de esta Ley, en cuanto no contradiga lo establecido en los artículos mencionados.
    b) Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto en la materia.
    c) Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de modelo de utilidad tal como fue presentado o, en el caso de que el modelo de utilidad hubiere sido concedido como consecuencia de una solicitud divisionaria o como consecuencia de una nueva solicitud presentada con base en lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto del modelo de utilidad exceda del contenido de la solicitud inicial tal como éste fue presentado.
    d) Cuando el alcance de la protección haya sido ampliado tras la concesión.
    e) Cuando el titular del modelo de utilidad no tuviera derecho a obtenerlo conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 138.
  2. Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte del modelo de utilidad, este quedará limitado mediante la modificación de la o las reivindicaciones afectadas y se declarará parcialmente nulo.

▶ Vídeo / recurso enlazado: https://www.youtube.com/watch?v=wMeVcct2mVk

▶ Vídeo / recurso enlazado: https://www.youtube.com/watch?v=iMAFUvb3tEc

▶ Vídeo / recurso enlazado: https://www.youtube.com/watch?v=m6pYXALPnv8

▶ Vídeo / recurso enlazado: https://mnhlicitaciones.com/modelo-de-utilidad/

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¿En qué se diferencia una Patente de un Modelo de Utilidad?

La Ley 11/1986 de Patentes establece que “serán protegibles como Modelos de Utilidad las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consistan en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que se derive una ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación”.

Aunque los requisitos que se piden son similares, puede decirse que son menos estrictos para los modelos de utilidad, por lo que se utilizan para proteger invenciones de menor rango inventivo que las patentes. En la práctica, se utiliza la protección mediante modelos de utilidad para innovaciones menores que quizás no satisfagan los criterios de patentabilidad.

En la mayoría de los países que brindan protección mediante modelos de utilidad, las oficinas de patentes no examinan el fondo de las solicitudes con anterioridad al registro. Esto significa que el proceso de registro suele ser considerablemente más sencillo y rápido y de una duración promedio de seis meses.

El plazo de duración de la protección por modelos de utilidad es más corto que el de las patentes y varía de país en país. En España la duración de un modelo de utilidad es de 10 años, frente a los 20 años de una patente.

La sencillez del proceso y la menor duración determina que sea más económico obtener y mantener modelos de utilidad.

Los modelos de utilidad se consideran particularmente adaptados para las PYME que efectúen mejoras «menores» en productos existentes o adapten dichos productos.

En general los modelos de utilidad son mejoras a aparatos o herramientas ya conocidos, es decir, invenciones mecánicas.

Pero es importante destacar que la Ley 11/1986 de Patentes indica de manera expresa que los productos químicos y los alimentos y los procedimientos no son protegibles mediante el Modelo de Utilidad.

Por ejemplo, un nuevo tipo de pintura antimoho no se puede proteger como modelo de utilidad pero sí la brocha con la que se extiende.

Sin embargo, a partir del 1 de abril de 2017, con la entrada en vigor de la Nueva Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, únicamente quedarán excluidas de la protección mediante modelo de utilidad las invenciones que se refieran a procedimientos y las que recaigan sobre materia biológica y sobre sustancias y composiciones farmacéuticas.

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La maleta y los modelos de utilidad…..

▶ Vídeo / recurso enlazado: https://www.youtube.com/watch?v=BbKFsPUTI3A

Complemento Lefebvre · Tema 6. Patentes y protección de otras creaciones

  • I. Propiedad industrial y propiedad intelectual: diferencias clave (nº 2459-2463):
    • La propiedad industrial se adquiere por registro (salvo el nombre comercial); la intelectual nace con la creación.
    • La patente protege la idea inventiva; el derecho de autor protege la expresión.
    • En patentes rige el principio de prioridad; en derecho de autor, el de creación independiente.
    • Temas actuales para clase: la IA en el examen de patentes, los NFT y el metaverso. Caso Mango: AP Barcelona 5-6-2025 fija una indemnización superior a 750.000 € por el uso de obras de arte en NFT.
  • Normativa vigente. Ley 24/2015 de Patentes (en vigor desde el 1-4-2017), RD 316/2017 (Reglamento) y OM ETU/296/2017 (plazos). Las grandes novedades de 2015 fueron la generalización del examen sustantivo y la oposición posterior a la concesión (nº 2677).
  • Requisitos de patentabilidad (nº 2675-2681):
    • Novedad, actividad inventiva y aplicación industrial, más la suficiencia de la descripción y el carácter técnico. No se admite añadir materia (art. 102 LP).
    • La novedad es mundial. La prioridad unionista es de 12 meses (art. 4 CUP).
    • Son divulgaciones inocuas las producidas en los 6 meses anteriores por abuso evidente, exposición oficial o ensayos del solicitante (art. 7 LP).
    • Para destruir la novedad, el estado de la técnica debe reproducir la invención con total certeza (TS 11-11-2011, atorvastatina).
  • IX. La patente como objeto de tráfico: licencias obligatorias (nº 2735-2739):
    • Se conceden por falta de explotación, por interés público o por dependencia entre patentes.
    • La LP de 2015 añadió dos supuestos: poner fin a prácticas declaradas contrarias al Derecho de la competencia (art. 94 LP) y fabricar medicamentos para exportar a países con problemas de salud pública (Rgto. 816/2006; art. 96 LP).
    • Requisitos ADPIC: examen caso por caso, intento previo de obtener una licencia contractual, carácter no exclusivo, remuneración adecuada y posibilidad de revocación.
  • XII. Modelos de utilidad (arts. 137-154 LP; nº 2782-2790).
    • Protegen invenciones que dan a un objeto una configuración o estructura con una ventaja práctica. No caben las invenciones de procedimiento ni la materia biológica.
    • La novedad es mundial desde la LP de 2015. La actividad inventiva se rebaja: basta que no resulte «de un modo muy evidente» del estado de la técnica.
    • No hay examen de novedad. Cabe oposición en los 2 meses siguientes a la publicación.
    • Duración: 10 años desde la solicitud.
  • XIII. Obtenciones vegetales (Ley 3/2000; Rgto. 2100/94). Los requisitos son distinción, homogeneidad, estabilidad y novedad. La cesión exige forma escrita. Las licencias obligatorias las concede el Consejo de Ministros por real decreto (nº 2798).
  • XIV-XVII. Diseño industrial: novedades UE (nº 2806):
    • Desde el 8-12-2024 se denominan «dibujos y modelos de la Unión Europea» (Rgto. 6/2002 en la redacción del Rgto. (UE) 2024/2822).
    • En el ámbito estatal, los contratos sobre diseños deben constar por escrito para ser válidos y su oponibilidad depende de la prioridad registral (art. 59 de la Ley 20/2003). No hay licencia obligatoria.

Complemento Aranzadi · Tema 6

Fuente: Aranzadi LA LEY (Aranzadi Instituciones, acceso UBU), consulta de 19-10-2026. Resúmenes en redacción propia; las referencias JUR/RJ/AC son las de Aranzadi.

Jurisprudencia: actividad inventiva

  • STS (Sala 1.ª) 1426/2025, de 14 de octubre (JUR 2025/321023). Patente de una estructura de acoplamiento entre cabeza de tornillo y herramienta de apriete, de uso odontológico.
    • No se anula por falta de actividad inventiva.
    • La característica que aporta frente al estado de la técnica más próximo cumple una función técnica; no es una mera alternativa de diseño.
    • Útil para explicar el método problema-solución.
  • SJM n.º 5 de Barcelona 2/2023, de 16 de enero. Anula una patente de tapas acoplables por falta de actividad inventiva, valorando la obviedad a partir del estado de la técnica más cercano y del problema técnico objetivo.
  • SAP Valencia (Secc. 9.ª) 366/2012, de 22 de octubre (AC 2013/352). No hay infracción si no se reproducen todos los elementos de la reivindicación (sistemas de placas de fachada ventilada).

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Información sobre este material

  • Autoría. Material docente de elaboración propia de Guillermo José Plaza Escribano, profesor asociado de Derecho Mercantil en la Universidad de Burgos, para la asignatura «Derecho del Mercado, la Competencia y la Propiedad Industrial» (3.º del Grado en Derecho). © 2021-2026. Reservados todos los derechos. Puedes enlazar y citar este material indicando la fuente.
  • Finalidad. Tiene finalidad exclusivamente docente y divulgativa y no constituye asesoramiento jurídico. Para un caso concreto, consulta a un profesional. Los contenidos oficiales de la asignatura son los de su guía docente en la UBU.
  • Fuentes. La normativa se cita según los textos consolidados del BOE y de EUR-Lex, y la jurisprudencia según el CENDOJ y las bases de datos indicadas. Las referencias a obras de Lefebvre (Memento Práctico Contratos Mercantiles, citado por número marginal) y de Aranzadi LA LEY (referencias JUR/RJ/AC) se hacen como cita. Los resúmenes y comentarios son de redacción propia y no reproducen su contenido.
  • Enlaces externos. Remiten a contenidos de terceros, sobre los que el autor no tiene control ni asume responsabilidad (art. 17 de la Ley 34/2002, LSSI).
  • Uso de inteligencia artificial. Este material se actualizó en octubre de 2026 con el apoyo de herramientas de IA generativa (Claude, de Anthropic) para comprobar enlaces, buscar en bases de datos jurídicas y redactar borradores de los complementos. El contenido ha sido supervisado por el autor, que asume su responsabilidad.
  • Última actualización: 19 de octubre de 2026. Si detectas un error o un enlace roto, puedes comunicarlo en la página de contacto.

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