Tema 4. La represión de la competencia desleal

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Epígrafes

  1. Origen y evolución de la regulación
  2. Régimen legal de la competencia desleal
  3. Ámbito de la protección
  4. Cláusula general y supuestos específicos
  5. Competencia desleal y protección de los consumidores
  6. Legitimación, acciones y procedimiento

Los apartados «Complemento Lefebvre» y «Complemento Aranzadi» actualizan los apuntes con normativa, doctrina y jurisprudencia hasta octubre de 2026.

4. LA REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL

I. Origen y evolución de la regulación contra la competencia desleal
II. Régimen legal de la competencia desleal.
III. Ámbito de la protección contra la competencia desleal
IV. Cláusula general y supuestos específicos de actos de competencia desleal
V. Competencia desleal y protección de los consumidores
VI. Legitimación, acciones y procedimiento

I. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

El origen de la regulación para la represión de la competencia desleal surge en el siglo XIX debido al liberalismo económico, con la desaparición de los gremios y el triunfo del los principios de la Revolución Francesa respecto a la libertad de comercio.

Al surgir urge la libertad de competir, la libertad de comercio, empiezan a aparecer sistemas de abuso sobre el mercado que perjudican a los demás competidores con estas acciones, que se consideran desleales.

Es por ello que se crea una regulación para proteger a empresarios de empresarios, de las prácticas incorrectas con e fin de evitar perjuicios directos de estas actividades bajo la premisa de que » quien ejercitara la acción por competencia desleal fuera precisamente un competidor del empresario autor de los actos incorrectos y que tales actos pudieran perjudicarle»

Después de la Segunda Guerra mundial se produce una evolución en la regulación tomando como nuestro del Derecho antitrust norteamericano que viene reflejado en nuestros artículos 101 y 102 del TFUE

Se produce un cambio radical en la forma de entender la competencia. en varios puntos:

a.-El empresario tenía derecho a competir hasta este momento, ahora este derecho se transforma en obligación.

b.-La protección ya no es al empresario de otros empresarios, el objeto de protección es ahora el mercado, que este sea competitivo. (competidores, consumidores, asociaciones de consumidores, administración pública…)

c.- Existe un interés e intervención publica para que el mercado funcione.

d.- Se protege al consumidor como requisito esencial de la protección de la competencia. Se les reconoce legitimación activa para ejercitar acciones, gran importancia tuvo la Directiva sobre prácticas comerciales desleales, junto a la Ley de Competencia Desleal ( LCD ) y las normas administrativas Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU) dictadas específicamente para la protección de consumidores.

II. Régimen legal de la competencia desleal.

II.- REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL . LEGISLACIÓN VIGENTE .

La regulación vigente contra la competencia desleal se encuentra fundamentalmente en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Esta modificación ha sido motivada por la incorporación de la Directiva 2005/29/ CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»). La ley de 2009, del mismo modo modifica la Ley General de Publicidad.

Así mismo, se refiere a la competencia desleal laLey 15/2007, de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2007, en la cual se atribuye a la Comisión Nacional Mercado y Competencia (CNMC ) el conocimiento de los actos de competencia en el mercado cuando afecten al interés público.

En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se establece sanción administrativa para las prácticas desleales.

Por último, existen otras normas de menor importancia, estatales y autonómicas que versan sobre la materia.

A continuación el acceso a toda la normativa:

1.Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal

2.Directiva 2005/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales

3.Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

4.Ley 34/1988, General de Publicidad, de 11 de noviembre de 1988 (modificada por Ley 29/2009)

5.Directiva 2006/114/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 12-12-2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa

6.Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (art. 3)

7.RDL 1/2007, de 16 de noviembre, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (art. 47.3)

8.Ley 7/1996, de 15 de enero, Ordenación del Comercio Minorista (modificada por Ley 29/2009)

9.Disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas

III.- LA REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL (Ámbito de la protección contra la competencia desleal)

I. Origen y evolución de la regulación contra la competencia desleal
II. Régimen legal de la competencia desleal
III. Ámbito de la protección contra la competencia desleal
IV. Cláusula general y supuestos específicos de actos de competencia desleal
V. Competencia desleal y protección de los consumidores
VI. Legitimación, acciones y procedimiento

La represión de la competencia desleal viene claro el objetivo en el articulo 1 de la LCD , su finalidad es clara:

» …objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.»

En los artículos 2 y 3, se establecen los elementos generales del ilícito concurrencial, se ha seguido un criterio marcadamente restrictivo.

Para que exista acto de competencia desleal basta, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2; Que el acto se «realice en el mercado» y que se lleve a cabo con «fines concurrenciales» es decir, tenga por finalidad «promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero»).

Según se encarga de precisar el artículo 3- no es necesario que los sujetos -agente y paciente- del acto sean empresarios (la Ley también resulta aplicable a otros sectores del mercado: artesanía, agricultura, profesiones liberales, etc.), ni se exige tampoco que entre ellos medie una relación de competencia. En

Conforme a lo expuesto es claro el ámbito objetivo en su Artículo 2.

«1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no.»

La regulación contra la competencia desleal protege en la actualidad a empresarios, consumidores y al correcto funcionamiento del sistema competitivo. Así, desde el punto de vista subjetiva, están sujetos a estas normas todos los que participan en el mercado, en virtud del art. 3.1 LCD.

«Artículo 3. Ámbito subjetivo.

1. La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.

a.- la protección de todos los operadores económicos implicando a todos los que ofrezcan bienes y servicios en el mercado. No es necesario que sean o no empresarios

b.- La Protección contra las actuaciones incorrectas en el mercado no siendo necesario que se produzca en una relación de competencia entre varios empresarios y sea susceptible de perjudicar a cualquiera de los operadores en el mercado.Articulo 3.2 LCD

Están legitimados para ejercitar acciones (legitimación activa) Artículo 33 LCD cualquier operador económico (competidores, consumidores, asociaciones de consumidores, administración pública…)

Como dato relevante la sanción o castigo de la conducta incorrecta no es necesario la concurrencia de mala fe.

Para que exista actuación desleal basta con que la actuación sea incorrecta y pueda perjudicar a cualquiera de los participantes en el mercado, por lo tanto, aparte de los empresarios, los consumidores e incluso la Administración pública o las asociaciones de defensa de consumidores tendrán legitimidad activa en el asunto; no se requiere ni mala fe ni consecuencias perjudiciales ciertas, solamente la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Enlaces de interes :

Competencia desleal

▶ Vídeo / recurso enlazado: https://www.youtube.com/watch?v=HqgUfWUC7NU

4.-LA REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL .

IV. Cláusula general y supuestos específicos de actos de competencia desleal
V. Competencia desleal y protección de los consumidores

La cláusula general recogida en el art. 4 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios,considera:

«desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe«

y, segundo, una cláusula general distinta para los comportamientos que afecten a los consumidores y usuarios. «Se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional».

Según esta cláusula, para que exista competencia desleal debe concurrir primero, un comportamiento del empresario y además, incidencia del acto en las decisiones económicas del consumidor o usuario medio.

En cuanto al comportamiento del empresario o profesional, para que sea desleal, debe ser contrario a la diligencia profesional «entendida esta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las Prácticas honestas del mercado».

En cuanto a la influencia en la decisión del consumidor, por la toma de una decisión viciada el art. 4 establece que para que haya deslealtad, la práctica ha de «mermar de manera apreciable su capacidad (del consumidor o usuario) de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa».

Así mismo, el art. 4.3 introduce que las prácticas que pueden afectar a grupos de consumidores o usuarios especialmente vulnerables, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo.

SUPUESTOS ESPECIFICOS DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL:

1. Aprovechamiento del esfuerzo de otros participantes en el mercado.

A. Confusión (arts. 6, 20,25 LCD 2009).

Existe confusión cuando se crea una situación en la que el cliente potencial no está en condiciones de distinguir la procedencia de la prestación que le ofrecen las distintas empresas o las mismas empresas.

No es preciso que exista una voluntad deliberada de crear la confusión para que la competencia desleal exista.

Se determina el riesgo de confusión en base a los clientes potenciales en los que la confusión puede producirse.

Cuando la publicidad o la presentación de los productos o de las empresas, se crea una idea de que existe un un vínculo entre esos productos o empresas, de tal forma que se considera que son parte de un mismo grupo.

B. Aprovechamiento de la reputación ajena (art. 12 LCD)

«Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares.»

Igualmente constituyen actos típicos de aprovechamiento de la reputación ajena las alusiones de una persona a sus pasadas conexiones comerciales con otra, pese a ser veraz.

En ocasiones, si el signo distintivo del producto ajeno cuya reputación pretende explotarse está protegido como marca, la utilización sin autorización constituirá un supuesto de violación del derecho exclusivo. .En sentido inverso, también puede ocurrir que el titular de una marca inscrita la utiliza de forma tal que se aprovecha de la reputación ajena o incluso crea confusión.

Según la I.A algunos ejemplos de actos típicos de aprovechamiento de la reputación ajena son lo siguientes (analiza si es correcto):

  1. La imitación de una marca o producto reconocido para confundir al consumidor y obtener beneficios comerciales indebidos.
  2. El uso no autorizado de una imagen o nombre de una persona famosa para promocionar un producto o servicio.
  3. La publicación de opiniones falsas o engañosas sobre un competidor con el objetivo de dañar su reputación y atraer a sus clientes.
  4. La apropiación de contenidos o diseños de terceros sin permiso para su propio beneficio.
  5. La utilización de marcas o logotipos similares a los de otra empresa para aprovechar su reputación y generar confusión en el mercado.

C. Imitación de prestaciones ajenas (art. 11 LCD)

El artículo 11.1 establece que: “la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley”.

Este artículo establece a mayores varias excepciones a la regla general de imitabilidad: 1. que la imitación resulte idónea para generar la asociación; 2. que se trate de una imitación sistemática encaminada a impedir u obstaculizar a un competidor.

Para la apreciación del ilícito competencial del art. 11.2 LCD se requiere que confluyan 3 requisitos positivos:

1.- existencia de la imitación (copia),

2.-que el objeto de protección sean las prestaciones o creaciones materiales

3.- y que se dé la idoneidad para generar la asociación por parte de los consumidores.

También se requieren 2 requisitos negativos: que la prestación no esté protegida por un derecho de exclusiva y que no sea inevitable el riesgo de asociación.

D. Sustracción o explotación de secretos empresariales ajenos (art. 13 LCD).

Para que exista un acto de competencia desleal en este sentido es preciso que concurran dos requisitos: la existencia de un secreto empresarial digno de protección y que el conocimiento de dicho secreto suponga una ventaja competitiva para quien lo posee, afectando a la posición competitiva.

Además, es preciso que el empresario poseedor del secreto tenga una voluntad manifiesta de mantener el carácter reservado del mismo. Es decir, que debe adoptar medidas serias para preservar el secreto y hacer que quienes hayan de conocerlo, sean trabajadores o terceros contratantes, sepan claramente que se trata de un secreto y que están obligados a mantenerlo como tal.

Por último, apuntar que el TS ha declarado que el listado de clientes constituye un secreto empresarial, por lo que su utilización por la nueva empresa en la que presta sus servicios el trabajador que se ha llevado consigo ese listado constituye una violación del artículo 13 LCD.

2. Ataques directos a otras empresas participantes en el mercado

A. Denigración (ad. 9 LCD)

Consiste en tratar de perjudicar al competidor desacreditándole, bien a él, bien a sus productos o prestaciones, mediante manifestaciones que sean aptas para menoscabar su crédito en cl mercado, a no ser que se trate de manifestaciones exactas, verdaderas y pertinentes. Especial importancia tiene que se trate de manifestaciones «pertinentes», esto es, manifestaciones que se refieran a los productos o empresas mismos y su actuación en el mercado, considerados de manera objetiva. Por ello no son pertinentes en ningún caso las manifestaciones que tengan por objeto la vida privada

El TS establece:

a) Que el ilícito competencial consiste en la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de Perjudicarle comercialmente;

b) que las aseveraciones «no sean exactas, verdaderas y Pertinentes»;

c) idoneidad o aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el mercado;

d) habrá de tenerse en cuenta el contexto en que se hicieron y su finalidad;

y, e) La determinación corresponde a los tribunales que conocen del conflicto.

Sentencia

B. Inducción a la infracción contractual (art. 14 LCD)

La inducción a infracción contractual por parte de proveedores, clientes o trabajadores repercute una conducta desleal. Ello se vería por ejemplo, en la resolución del contrato anticipada y sin justa causa en contratos de duración determinada.

Sin embargo cuando una persona abandone una empresa regularmente para trabajar para otra competidora no se considerará desleal a no ser que se viole un pacto de no competencia temporal. Tampoco se puede impedir que el empleado que deja su trabajo constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la de la empresa en la que estaba trabajó.

Sin embargo se considerará desleal el aprovechamiento en este cambio de elementos de la antigua empresa con valor competitivo. Se considera desleal, conseguir que todo o casi todo un departamento abandone una empresa para pasarse a la competidora impidiendo competir normalmente.

Sentencia analisis.

C. Venta a pérdida (art. 17 LCD)

Es el supuesto que se produce cuando el competidor no puede seguir la guerra de precios con venta a pérdida y se ve forzado a abandonar el mercado. Este supuesto se da especialmente con frecuencia como modalidad de actuación subsumible bajo el abuso de posición dominante dentro del Derecho «antitrust» (art. 2 LDC).

En otras ocasiones la venta a pérdida no tiene por objeto perjudicar directamente a un competidor, sino inducir a error a la clientela en general sobre el nivel de precios sobre el conjunto de productos o prestaciones que se ofrecen en el mismo establecimiento, y en tal caso habría que incluirlo en el grupo de supuestos que impiden el correcto funcionamiento del mercado.

Según el art. 17.2 LCD será desleal esta situación cuando: a) sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento; b) tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos; c) forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

V .- Competencia desleal y protección de los consumidores.

A. Engaño (arts. 5 y 7 LCD)

Consiste en la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas o la omisión de las verdaderas, sobre las características de todo tipo de las prestaciones que se ofrecen, constituye un acto de competencia desleal. Para juzgar si el engaño existe hay que considerar en su conjunto el mensaje que se transmite a la clientela potencial, las circunstancias en que ese mensaje se hace llegar a esa clientela y las propias características de la clientela.

Para que la publicidad sea ilícita, por engañosa, «basta con que pueda afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor». Asimismo, en virtud del art. 7 LCD se considera desleal «la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte una decisión económica sin conocimiento de causa».

Estos artículos se complementan con los preceptos del Capítulo III que incluyen las prácticas desleales por engaño que existen en cualquier circunstancia y en relación con los consumidores, concretamente de los arts. 20 a 26 LCD.

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Sentencia.

B. Prácticas agresivas (art. 8 LCD)

«Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y sus circunstancias sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico».

Ello se da por ejemplo, cuando se atrae con ofertas de regalos a un local de los que se les impide salir casi a la fuerza mientras no se contrate.

En los artículos 28 a 31 se enuncian, pormenorizadamente, una serie de prácticas concretas que se consideran que en todo caso son agresivas y por lo tanto desleales.

4. Actos que inciden en general en las posibilidades de actuación de los participantes en el mercado, impidiendo un funcionamiento correcto del mismo.

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Sentencia

A. Venta a pérdida [art.. 17.2 a) LCD]

En algunos casos la venta a pérdida no tiene por objeto perjudicar a un competidor, sino simplemente engañar a la clientela potencial sobre el nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento. En estos casos el acto desleal incide en el funcionamiento general del mercado. Ej. Sentencia

B. Discriminación injustificada (art. 16 LCD)

También perjudica el funcionamiento del mercado el hecho de que un empresario aplique un tratamiento discriminatorio contra determinados clientes, cuando no está justificada. (LEER)

C. Abuso de situación de dependencia económica (art. 16.2 LCD)

En otros casos ocurre que determinadas empresas o consumidores se encuentran en situación de dependencia frente a otra empresa, al no tener alternativas de mercado que permitan a aquéllas prescindir de la relación con ésta. La empresa que abusa de esa situación de dependencia incurre en una actuación de competencia desleal.

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D. Violación de normas (art. 15 LCD)

El artículo 15 LCD contempla dos supuestos distintos de carácter general, que constituyen casos de competencia desleal por infracción de normas:

Según el artículo 15.1 se considera desleal prevalerse del incumplimiento de leyes distintas de las de la competencia cuando supongan ventaja frente a otro competidor, siempre que: 1. exista una infracción de leyes o normas, aunque sean distintas de rango legal.; 2. se obtenga ventaja; 3. sea significativa y 4; que el infractor se prevalga de la ventaja.

El art. 15.2 reputan desleales las infracciones de «normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial». En este caso la deslealtad se produce «per se».

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E. Publicidad ilícita

La LCD incluye la publicidad ilícita entre los supuestos de competencia desleal en su art. 18, ahora bien, la LGPub incluye otros supuestos que no aparecen en la LCD.

5. Publicidad comparativa (art. 10 LCD)

Existe publicidad comparativa cuando se comparen o relacionen productos, servicios o una empresa en sí con la competidora Sin embargo se admite la comparación pero se exigen especialidades para considerarla lícita:

Aparte de las exigencias generales de confusión, se exige específicamente que los bienes o servicios comparados satisfagan las mismas necesidades y que la comparación se refiera a características esenciales y pertinentes de los productos y sean objetivamente verificables.

▶ Vídeo / recurso enlazado: https://www.youtube.com/watch?v=ienvxOrhJMA

En España, el Tribunal Supremo ha emitido varias sentencias relacionadas con la publicidad comparativa. Por ejemplo, en una sentencia de 2006, se estimó un recurso de apelación interpuesto por una empresa contra una sentencia anterior relacionada con la publicidad comparativa[1].

Además, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha emitido sentencias sobre publicidad comparativa. En una sentencia de 2018, el TJUE recordó que toda publicidad comparativa «debe comparar los precios objetivamente». Si se omite o disimula información sustancial para que el consumidor decida «con conocimiento de causa», o se ofrece la información de forma «poco clara», podría considerarse una violación de las normas de publicidad comparativa y dar lugar a una sentencia condenatoria

▶ Vídeo / recurso enlazado: https://www.youtube.com/watch?v=I44sPCU81LU

4.-VI. LEGITIMACIÓN, ACCIONES Y PROCEDIMIENTO EN LA REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL.

Lo cierto es que para entender este capitulo , nos hemos que hacer las preguntas básicas

a.-¿Quién está legitimado para interponer las reclamaciones y contra quien?

b.-¿Cuál es el objetivo de la acción?

c.-¿Cómo la podemos interponer?

a.-¿Quién está legitimado para interponer las reclamaciones y contra quien?

Artículo 33 de la LCD . Legitimación activa.

1.- Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª

Frente a la publicidad ilícita está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª, cualquier persona física o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo.

La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal podrá ejercitarse, igualmente, por los legitimados conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La acción de enriquecimiento injusto sólo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada.

2. Las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, podrán ejercitarse además por las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.

3. Ostentan legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios:

a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

c) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

4. El Ministerio Fiscal podrá ejercitar la acción de cesación en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios.

Las acciones distintas de la indemnización pueden ser ejercitadas, aparte de por el perjudicado, por los participantes del mercado afectados, asociaciones empresariales o de consumidores, AAP.

La de indemnización se podrá ejercitar solo por el perjudicado.

Dichas acciones, según el art. 34 LCD se podrán ejercitar contra las personas que haya realizado u ordenado la conducta desleal.

Artículo 34 de la LCD . Legitimación pasiva.

1. Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.

2. Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el Derecho Civil.

b.-¿Cuál es el objetivo de la acción?

Los objetivos de de las acciones son varios:

a.- Impedir o cesar la actuación que provoca la competencia desleal.( Siendo esta la mas importante)

b.- Remover los efectos de la competencia desleal realizada

c.-Resarcir los daños y perjuicios.

c.-¿Cómo la podemos interponer?

El gran problema de la Justicia es su lentitud por eso sería ideal tener un procedimiento sumario, como la actuación mediante interdictos que permitiría en un plazo muy breve la paralización o no iniciación de la actividad de competencia desleal, sin que esta tuviera fuerza de cosas juzgada y que después se pudiera dirimir en un procedimiento ordinario. el gran problema de estos procedimientos sumarios es la utilización de los mismos en el sentido contrario, paralizando acciones de mercado de otras empresas. Lo cierto es que es más su beneficio que su perjuicio.

Las medidas cautelares, están inmersas dentro del procedimiento ordinario, obteniéndose una resolución previa que no es vinculante a la resolución final y que transcurre paralelamente al procedimiento ordinario.

Ya dentro del art. 32.1 LCD 2009 se recogen las siguientes acciones contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita:

1.ª Acción declarativa de deslealtad.

2.ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.

3.ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.

4.ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.

5.ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.

Las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios solo podrán ejercitarse cuando concurra culpa o dolo. Además, es necesario en lo relativo a la causalidad dejar un margen de discrecionalidad al juez, puesto que es imposible determinar una causalidad estricta (igual que en derechos como el honor). También existen casos en los que se ha explotado un elemento exclusivo de la empresa perjudicada, aplicándose el criterio de enriquecimiento injusto, al igual que en infracción de patentes o marcas.

6.ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

La sentencia puede estimar que se proceda a la publicación de la misma, lo cual repercute de manera importante en la imagen de la empresa infractora.

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El plazo de prescripción es de 1 año desde que pudieron ejercitarse, y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta, pero entendidos como caducidad cuando el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto desleal (Art. 35 LCD).

Cuando las actuaciones se desarrollan de forma continuada durante un cierto período de tiempo el plazo de prescripción se computa desde que finalizó la actuación.

«Artículo 35. Prescripción.

Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.

La prescripción de las acciones en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios, se rige por lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.»

El siguiente documento de doña Mª Angeles Zurilla Cariñana expone y desarrolla el tema de las acciones de compentencia desleal:

AccionesDescarga

Complemento Lefebvre · Tema 4. La represión de la competencia desleal

III. Ámbito de aplicación (arts. 2 y 3 LCD): precisiones

  • Ámbito subjetivo. La LCD se aplica a cualquier persona que participe en el mercado, sea o no empresario. No hace falta una relación de competencia entre el autor y la víctima del acto (nº 424).
  • Ámbito objetivo: la «finalidad concurrencial». Se aprecia de forma objetiva, según la idoneidad del acto para influir en el mercado, sin atender a la intención del autor (TS 29-1-2019).

V. Competencia desleal y protección de los consumidores (arts. 19-31 LCD)

  • Concepto de práctica comercial (art. 19 LCD; art. 19.2 TRLGDCU). Incluye todo acto, omisión o comunicación comercial, publicidad incluida, relacionado con la promoción, venta o suministro, ya sea antes, durante o después de la operación (nº 485).
  • Prácticas desleales con consumidores, por las cláusulas generales:
    • Contrarias a la buena fe (art. 4).
    • Actos de engaño (art. 5).
    • Omisiones engañosas (art. 7).
    • Prácticas agresivas (art. 8).
  • La «lista negra» recoge prácticas desleales en todo caso, sin necesidad de valorar su efecto:
    • Engañosas (arts. 20-27):
      • Confusión con marcas o signos de un competidor (arts. 20 y 25).
      • Falsa adhesión a códigos de conducta o sellos de calidad (art. 21).
      • Señuelos y promociones engañosas, como el falso «gratis» o premios inexistentes (art. 22).
      • Falsas propiedades del producto, falsa escasez o falsos efectos curativos (art. 23).
      • Venta piramidal (art. 24).
      • Publicidad encubierta, también en redes sociales (art. 26).
      • Otras prácticas engañosas (art. 27).
    • Agresivas (arts. 28-31):
      • Coacción (art. 28).
      • Acoso: visitas o llamadas reiteradas no deseadas, con obligación de usar un número identificable (art. 29).
      • Exhortación directa a menores (art. 30).
      • Obstáculos para reclamar un seguro, exigir el pago de bienes no solicitados y otras (art. 31) (nº 487-503).
  • Novedad: Directiva Ómnibus (Dir. (UE) 2019/2161, transpuesta por el RDL 24/2021; en vigor desde el 28-5-2022). Añade a la lista negra:
    • Los resultados de búsqueda con posicionamiento pagado que no se revela (art. 26.2).
    • La reventa de entradas compradas con bots.
    • Afirmar que las reseñas proceden de consumidores reales sin verificarlo.
    • Publicar o encargar reseñas falsas.
    • La personalización automatizada sin informar de sus parámetros (art. 27) (nº 494-501).
  • Relación con la Ley de Marcas. Si hay una infracción directa de la marca, se aplica la LM como ley especial. La LCD solo complementa donde la LM no da tutela, y siempre de forma coherente con ella (nº 489; TS 2-9-2015).

VI. Legitimación, acciones y procedimiento: actualización

  • Acciones (art. 32 LCD). Son seis: declarativa, cesación o prohibición, remoción, rectificación, resarcimiento (requiere dolo o culpa) y enriquecimiento injusto (solo si se lesiona una posición análoga a una exclusiva). Además puede acordarse la publicación de la sentencia (nº 510).
  • Legitimación activa (art. 33):
    • Tienen legitimación individual quienes participan en el mercado y ven sus intereses directamente perjudicados o amenazados. El TS la reconoció a una licenciante extranjera de know-how (TS 20-7-2017).
    • Las asociaciones profesionales pueden ejercitar las acciones 1.ª a 4.ª, pero no la de daños.
    • Para los intereses colectivos de los consumidores están legitimados el INC, las asociaciones de consumidores y el Ministerio Fiscal (acción de cesación) (nº 512).
  • Legitimación pasiva (art. 34). Responde quien realiza, ordena o coopera en el acto. Si se trata de una persona jurídica, responde, como regla, la sociedad y no sus administradores (AP Madrid 3-6-2016; TS auto 26-9-2018) (nº 514).
  • Prescripción (art. 35):
    • Un año desde que el legitimado pudo ejercitar la acción y conoció al autor; en todo caso, tres años desde que cesó la conducta.
    • En las conductas continuadas, el plazo no corre mientras dure la conducta (TS 21-1-2009). Cada acto repetido abre su propio plazo (TS 14-6-2019).
    • Las acciones colectivas de consumidores son, en principio, imprescriptibles (nº 516).
  • Códigos de conducta y MASC (arts. 37-39 LCD, en la redacción de la LO 1/2025 y la Ley 7/2025). Acudir al órgano de control de un código de conducta cumple el requisito de procedibilidad de la LO 1/2025 de eficiencia del Servicio Público de Justicia (art. 5 y DA 6.ª). Si la acción se dirige contra empresarios adheridos o contra los responsables del código, primero hay que instar la cesación ante el órgano de control, que tiene 15 días para pronunciarse (nº 520-526).

Complemento Aranzadi · Tema 4

Fuente: Aranzadi LA LEY (Aranzadi Instituciones, acceso UBU), consulta de 19-10-2026. Resúmenes en redacción propia; las referencias JUR/RJ/AC son las de Aranzadi.

Jurisprudencia reciente: libertad de imitación

  • STS (Sala 1.ª) 1408/2026, de 10 de septiembre (caso Mr. Wonderful vs Ale-Hop) (JUR 2026/266130). La imitación de los productos no es desleal.
    • Rige el principio general de libre imitación (art. 11.1 LCD).
    • La imitación solo es ilícita si es idónea para generar riesgo de asociación en los consumidores, o si supone un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno (art. 11.2 LCD).
    • La demandada había adoptado medidas para evitar el riesgo de asociación. Se desestima el recurso.
    • Es un caso muy cercano a los alumnos, ideal para abrir el tema.
  • SJM n.º 5 de Barcelona 2/2023, de 16 de enero (JUR 2023/125120). Desestima la competencia desleal por imitación: la conducta entra dentro de la libertad de empresa. Además anula una patente por falta de actividad inventiva, así que sirve de enlace con el Tema 6.

Doctrina

  • Curto Polo, M., «Comentario al art. 6 de la LCD. Actos de confusión».
  • González Cervera, M. I., «Competencia desleal. Actos de confusión (art. 6 LCD) e imitación (art. 11.2 LCD)», crónica de jurisprudencia del TS.

Supuestos prácticos disponibles en Aranzadi

  • «Competencia desleal. Imitación confusionista».
  • «¿Cuál es el alcance del principio general de libertad en la imitación de prestaciones e imitaciones empresariales o profesionales ajenas?».

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Información sobre este material

  • Autoría. Material docente de elaboración propia de Guillermo José Plaza Escribano, profesor asociado de Derecho Mercantil en la Universidad de Burgos, para la asignatura «Derecho del Mercado, la Competencia y la Propiedad Industrial» (3.º del Grado en Derecho). © 2021-2026. Reservados todos los derechos. Puedes enlazar y citar este material indicando la fuente.
  • Finalidad. Tiene finalidad exclusivamente docente y divulgativa y no constituye asesoramiento jurídico. Para un caso concreto, consulta a un profesional. Los contenidos oficiales de la asignatura son los de su guía docente en la UBU.
  • Fuentes. La normativa se cita según los textos consolidados del BOE y de EUR-Lex, y la jurisprudencia según el CENDOJ y las bases de datos indicadas. Las referencias a obras de Lefebvre (Memento Práctico Contratos Mercantiles, citado por número marginal) y de Aranzadi LA LEY (referencias JUR/RJ/AC) se hacen como cita. Los resúmenes y comentarios son de redacción propia y no reproducen su contenido.
  • Enlaces externos. Remiten a contenidos de terceros, sobre los que el autor no tiene control ni asume responsabilidad (art. 17 de la Ley 34/2002, LSSI).
  • Uso de inteligencia artificial. Este material se actualizó en octubre de 2026 con el apoyo de herramientas de IA generativa (Claude, de Anthropic) para comprobar enlaces, buscar en bases de datos jurídicas y redactar borradores de los complementos. El contenido ha sido supervisado por el autor, que asume su responsabilidad.
  • Última actualización: 19 de octubre de 2026. Si detectas un error o un enlace roto, puedes comunicarlo en la página de contacto.

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