Tema 3. La protección de la libre competencia

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Epígrafes

  1. Derecho de la competencia
  2. Economía de mercado y libre competencia
  3. Significado y evolución de la legislación protectora
  4. Sistema comunitario y español de protección
  5. Colusiones entre empresas: distintos modelos de regulación
  6. Principio general aplicable a las colusiones
  7. Supuestos principales y límites a su aplicación
  8. Prohibición del abuso de posición dominante
  9. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales
  10. Control de las concentraciones económicas
  11. Ayudas públicas
  12. Órganos de defensa de la competencia
  13. Procedimiento, resoluciones, infracciones y sanciones

Los apartados «Complemento Lefebvre» y «Complemento Aranzadi» actualizan los apuntes con normativa, doctrina y jurisprudencia hasta octubre de 2026.

3. LA PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA

Índice de los 6 puntos que tratamos en esta entrada, relacionados con la protección de la libre competencia.

Primero.- DERECHO DE LA COMPETENCIA

Segundo.- ECONOMIA DEL MERCADO Y LIBRE COMPETENCIA

Tercero.- SIGNIFICADO Y EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACION PROTECTORA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

Cuarto .- SISTEMA COMUNITARIO Y ESPAÑOL DE PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA

Quinto .- ORGANOS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Sexto.- PROCEDIMIENTO, RESOLUCIONES INFRACCIONES Y SANCIONES

I.- DERECHO DE LA COMPETENCIA

La competencia puede definirse como aquella situación en la que se encuentran actual o potencialmente dos o más empresarios que, operando en el mismo ámbito del mercado, ofrecen bienes y servicios susceptibles de satisfacer, incluso con medios diferentes, la misma necesidad, y que se encuentran en una situación de conflicto de interés frente a la clientela.

El derecho de la competencia comprende las instituciones que han surgido de manera autónoma y que comprenden las marcas y signos distintivos de las empresas, las patentes, el diseño industrial, la regulación contra la competencia desleal y las normas para la protección de la libre competencia.

II.- ECONOMÍA DEL MERCADO Y LIBRE COMPETENCIA

En España rige un sistema de economía de mercado, es decir, un sistema basado en la libre competencia, que implica:

A.- El libre acceso al mercado de quienes operan en él, que no debe haber barreras que impidan la aparición de nuevas empresas dedicadas a una actividad determinada.

B.- La libre competencia exige que todos ellos estén sujetos a las mismas reglas y actúen independientemente entre sí, tratando de forzarse en captar a la clientela por las ventajas inherentes a las prestaciones que ofrecen.

El empresario tiene que esforzarse continuamente en hacer ofertas mejores o cuando menos equiparables a las de sus competidores, porque si no hace ofertas suficientemente atractivas, perderá la clientela, pudiendo llegar incluso a desaparecer la empresa.

La libre competencia del mismo modo que implica el nacimiento de nuevos operadores económicos implica también la desaparición continua de empresas.

Es importante destacar que también la desaparición de empresas es un elemento fundamental del sistema competitivo. Sirve para destinar los recursos de la empresa que desaparece a actividades más rentables.

Valora los dos siguientes videos:

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III .- SIGNIFICADO Y EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACION PROTECTORA DE LA LIBRE COMPETENCIA

El sistema competitivo se caracteriza por su extraordinaria dinamicidad. El empresario tiene que ocuparse continuamente por mantener la competitividad de sus empresas, para no perder la clientela. Tiene que preocuparse de los progresos tecnológicos que van apareciendo, de las actuaciones de sus competidores, gustos y demandas de la clientela, abaratar sus costos, distribución, publicidad y promoción de sus productos. Y el riesgo si no mantiene esa dinámica continua es el de tener pérdidas o desaparecer del mercado.

¿Que ocurriría en el mercando internacional si apareciese un motor que funcionase con agua salada? o ¿Por que se ha aumentado en los ultimos años la venta de placas solares?

No es de extrañar que a menudo los empresarios traten de reducir los esfuerzos y los riesgos que para ellos significa el sistema competitivo, poniéndose de acuerdo para reducir o eliminar la competencia entre ellos.

Tales prácticas impiden que el sistema de economía de mercado funcione correctamente e impide que cumpla sus objetivos de eficiencia económica. Estas prácticas benefician a las empresas, pero en perjuicios del conjunto de la sociedad y especialmente de los consumidores. Esa es la razón por la que están prohibidas mediante la legislación protectora de la libre competencia o legislación “antitrust”.

Esta legislación añade el derecho y deber de competir, ya que tanto en la Unión Europea como en España, la legislación protectora de la libre competencia es indispensable para el correcto funcionamiento del mercado. Protege un interés público y protege a los consumidores.

*¿Los estados tambien ejercitan acciones anticompetitivas?

  • Marco legal de la protección de la libre competencia en España

a.- Legislación nacional española

A nivel interno, la legislación nacional española consagra la protección de la libre competencia a nivel constitucional. El artículo 38 Constituciónespañola reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado.

Ello hace que cualquier restricción a la misma deba hacerse por ley formal y ha de estar debidamente justificado en base a la propia constitución. Por otro lado, la intervención pública en la economía puede producirse al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 apartado 2 CE, según el cual “se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica”.

Además, la competencia exclusiva del Estado para legislar en materia de libre competencia resulta de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

La Ley de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2007, no solo regula las relaciones entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) sino que introdujo modificaciones importantes con respecto a la anterior ley de 1989.

En concreto se incorpora la exención de la prohibición de las conductas conocidas como minimis, aquellas que por su menor importancia no son susceptibles de afectar de forma significativa a la competencia.

También se sustituyó el Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia por la Comisión Nacional de la Competencia, posteriormente sustituida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Con esta ley de 2007 también se introdujeron una serie de normas que permiten calificar las infracciones en leves, graves y muy graves, condicionando el importe de las sanciones que se impongan, incluyendo en la regulación criterios que permitan prever la cuantía de las sanciones, especialmente por cuanto se señalan circunstancias agravantes y atenuantes que deben ser tomadas en consideración.

Otra novedad es la incorporación de la“política de clemencia”, que tiene por objeto impulsar a quienes participan en un cartel a denunciarlo ante las autoridades competentes, aportando pruebas y colaborando con ellas para que pueda demostrarse y sancionarse la existencia del cártel.

b.- Normativa de la Unión Europea

La finalidad fundamental del Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957 era la creación de un mercado común regido por el principio de libre competencia.

El artículo tercero del tratado dispone que la acción de la Comunidad llevará consigo el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior, además de que el artículo 3.1.b) TFUE establece que la Unión europea dispone de competencia exclusiva para el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior.

Al considerar el derecho comunitario protector de la libre competencia, no solo pretende mantener esa competencia en el mercado, sino que también trata de impulsar de manera prioritaria la integración de los mercados nacionales en el mercado único. Se pretende evitar actuaciones contrarias a la libre competencia que puedan afectar al comercio entre los Estados Miembros. Por ejemplo, se prohíbe aquellos acuerdos restrictivos de la competencia que impidan o dificulten las exportaciones o importaciones entre los Estados Miembros.

IV.- SISTEMA COMUNITARIO Y ESPAÑOL DE PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA

El sistema de protección de libre competencia que se manifiesta en las normas comunitarias y en la legislación española es el mismo.

El sistema está basado en la actuación de órganos administrativos especializados: la Comisión de la Comunidad Europea, en el derecho comunitario; la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el derecho español interno.

El sistema comunitario y español consiste en prohibir con carácter general las colusiones entre empresas para restringir o eliminar la competencia, pero admitiendo excepciones a la prohibición.

Por otro lado, consideran el supuesto de que no exista competencia en el mercado, cuando hay una empresa en posición de monopolio, o dominante del mercado, de tal modo que esa empresa no esté sometida a una competencia efectiva. En tal caso, tanto el sistema comunitario como español no prohíben el monopolio, sino que solamente se prohíben los abusos de esa posición dominante en el mercado.

Con respecto a las concentraciones de empresas, ambas normativas coinciden en considerar que las concentraciones constituyen un supuesto de restricción de la competencia que debe ser regulado autónomamente y deben estar sujetas a control, de manera que puedan impedirse aquellas que tengan una incidencia negativa en el nivel competitivo en el mercado.

Además, también se reconoce que las ayudas públicas han de ser tomadas en consideración por las normas protectoras de la libre competencia. Pero las normas comunitarias establecen una auténtica regulación de las ayudas, partiendo de la prohibición general de las mismas, pero admitiendo la posible legalidad de algunas que son tasadas por el Tratado de Roma.

Por el contrario, la ley española no establece ninguna regulación que prevé la realización de informes y propuestas y la obtención de informaciones sobre las ayudas públicas, pero sin disponer nada sobre la posible prohibición de las mismas. Art. 11 LDC.

XII. ORGANOS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

La aplicación de las normas protectoras de la libre competencia está encomendada a órganos administrativos tanto en el derecho comunitario como en el derecho español. Pero hay que tener en cuenta que las normas sobre conductas prohibidas pueden ser aplicadas también por los tribunales, concretamente por los juzgados de lo mercantil.

Los litigios que se planteen ante los juzgados de lo mercantil se referirán a la aplicación de lo dispuesto en el TFUE o LDC sobre conductas prohibidas, fundamentalmente a efectos de declarar la nulidad de actos, contratos o cláusulas contractuales que violen las prohibiciones legales, y también para indemnizar los daños y perjuicios que puedan resultar de la realización de actuaciones prohibidas.

Lo que no pueden hacer los juzgados de lo mercantil es imponer las sanciones establecidas en el Reglamento (CE) 1/2003 o LDC. Esas sanciones solo las pueden imponer los órganos administrativos encargados de la aplicación de las normas protectoras de la competencia.

En el sistema comunitario, el órgano competente para la aplicación de lo dispuesto en los art. 101 y ss TFUE, sobre normas de competencia, es la Comisión de la Unión Europea, cuyos actos están sujetos a revisión por el Tribunal General y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El procedimiento puede iniciarse por denuncia o por actuación de oficio y en la tramitación del procedimiento, la Comisión tiene toda clase de facultades de investigación.

En España, los órganos encargados de la aplicación de la LDC son la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a nivel estatal y los órganos equivalentes de defensa de la competencia constituidos por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias estatutarias.

Esta distribución de competencias entre los órganos estatales y autonómicos ha venido impuesta por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999, y está regulada en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas no se aplica a la ejecución de la LDC en materia de:

  • Control de las concentraciones económicas
  • Ayudas públicas.
  • Autorización mediante reglamentos de exención de categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o paralelas.

Por el contrario, la distribución de competencias sí que afecta a:

  • Prohibición de conductas colusorias
  • Autorización singular de las mismas
  • Abusos de posición dominante
  • Falseamiento de la competencia por actos desleales.

Como órgano de coordinación, colaboración e información entre el Estado y las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Defensa de la Competencia (art. 5 LCoordDC).

El órgano estatal encargado de la aplicación de la LDC es la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), que es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada que actuará con plena independencia de las Administraciones públicas. Su régimen jurídico se regula en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

XIII. PROCEDIMIENTO, RESOLUCIONES INFRACCIONES Y SANCIONES

El procedimiento sancionador se lleva a cabo por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), en la que es posible que acepte compromisos de los infractores que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente, es decir, una terminación convencional del expediente sancionador. (Art.52 LDC).

Las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC)sobre la existencia de conductas prohibidas pueden contener:

  • La orden de cesación, imposición de condiciones y obligaciones determinadas, tanto estructurales como de comportamiento;
  • Orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público
  • Imposición de multas
  • Archivo de actuaciones
  • Cualquier otra medida cuya adopción esté autorizada por la LDC.

Contra las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) sólo puede interponerse un recurso contencioso-administrativo (art.48 LDC).

A los efectos de imposición de sanciones, la LDC distingue entre las infracciones leves, graves y muy graves (art.62 LDC)

Las infracciones leves se sancionan con multa de hasta el 1% del volumen de negocios en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. Si la infracción es grave la multa puede ser de hasta el 5% de ese volumen de negociosen el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.. Si la infracción es muy grave, la multa puede llegar al 10 %en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.

Además, es importante tener en cuenta que cuando el infractor sea una persona jurídica, se puede imponer una multa de hasta 60.000€ a cada uno de los representantes legales o las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, incluso cuando no hayan votado a favor del acuerdo infractor si asistieron a la reunión en que se adoptó sin oponerse expresamente a él. (Art. 63.1 y 2 LDC).

Aunque la imposición de sanciones se rige por criterios objetivos y no requiere culpa en la conducta del sancionado, en determinadas ocasiones, una situación de confusión respecto si una actuación es o no restrictiva de la competencia puede conducir a la no imposición de la preceptiva sanción al sujeto infractor.

El art. 68 LDC contiene las normas relativas a la prescripción de infracciones y sanciones y a las reglas para la interrupción de los plazos de prescripción establecido. En ella se dispone que:

  • las infracciones muy graves prescriben a los cuatros años.
  • las infracciones graves a los dos años.
  • las infracciones leves al año.

El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el que hayan cesado.

La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la administración con conocimiento formal del interesado tendente al cumplimiento de la ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes.

Enlaces de interés :

TFUE .- TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA.

LEY DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CNMC .- COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.

Comisión de la Comunidad Europea, en el derecho comunitario;

Programa de clemencia Junta de Andalucía.

Tratado de Roma 1957

Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

*Según Chat gpt 4 Los estados tambien ejercen acciones anticompetitivas como:

Aquí te presento algunos ejemplos de prácticas anticompetitivas que han sido implementadas por países:

Monopolios de Estado: Un ejemplo clásico de esto es la antigua Unión Soviética, donde el estado controlaba todas las industrias. En la actualidad, hay países con monopolios estatales en ciertos sectores, como el petróleo en Arabia Saudita (Saudi Aramco) o la industria del tabaco en China (China National Tobacco Corporation).

Abusos en los mercados de infraestructura: Un ejemplo podría ser la Industria de telecomunicaciones en México. Antes de la reforma de telecomunicaciones en 2013, América Móvil, propiedad del magnate Carlos Slim, tenía un dominio casi total del mercado, lo que llevó a precios más altos y a una menor competencia.

Cárteles internacionales: Un ejemplo famoso es la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), que ha sido acusada de actuar como un cártel al coordinar la producción y el precio del petróleo a nivel mundial.

Prácticas anticompetitivas en el sector internacional de la distribución y comercio minorista: Un ejemplo podría ser el caso de Walmart en México. La empresa fue acusada de prácticas anticompetitivas al utilizar su posición dominante para presionar a los proveedores y fijar precios.

Estos son solo algunos ejemplos y cada caso tiene sus propias particularidades. Las autoridades de competencia a nivel mundial trabajan para prevenir y sancionar estas prácticas anticompetitivas.

▶ Vídeo / recurso enlazado: https://susurrosjuridicos.com/2024/02/05/sentencia-del-tjue-relativa-a-la-superliga/

3.5 COLUSIONES ENTRE EMPRESAS

V.- DISTINTOS MODELOS DE REGULACIÓN .

VI -PRINCIPIO GENERAL APLICABLE A LA COLUSIÓN ENTRE EMPRESAS.

VII .-SUPUESTOS PRINCIPALES Y LÍMITES DE APLICACIÓN.

3.V.- DISTINTOS MODELOS DE REGULACIÓN

COLUSIÓN .- todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

Existen diversos modelos de regulación respecto a las prácticas colusorias:

a.- Los que carecen de normas al respecto.

b.- Prohibición absoluta, sin excepciones.

c.- Prohibición que afecte sólo a las limitaciones de la competencia que constituyan un «abuso» o que perjudiquen claramente a la economía nacional.

e.- Un sistema intermedio, en virtud del cual, se establezca prohibición general de las colusiones entre empresas, pero admitiendo excepciones a la prohibición, por entender que puede haber limitaciones competitivas cuyos efectos beneficiosos excedan de los perjuicios resultantes de ellas.

El control en este sistema puede ser :

a.- Previo, admitiendo las excepciones previamente autorizadas tras el correspondiente control por las autoridades competentes;

b.- y puede ser a posteriori (REGLAMENTO (CE) No 1/2003 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia), de manera que una limitación a la competencia puede resultar exceptuada de la prohibición, si tiene los requisitos para ello, pero sin necesidad de haber sido previamente autorizada.

El control previo exige una infraestructura administrativa y una organización muy superiores a las necesarias para el control «a posteriori».

Ejemplo. La CNMC autoriza, sujeta a compromisos, la fusión por absorción de BANKIA, S. A. por CAIXABANK, S. A.

«La CNMC ha autorizado la fusión por absorción de BANKIA por CAIXABANK en primera fase. La operación está subordinada al cumplimiento de los compromisos presentados por CAIXABANK (C/1144/20) dando lugar a la fusión de la tercera y la cuarta entidad bancarias del país, pasando a convertirse, la entidad resultante, en la líder en el mercado de servicios bancarios, concretamente en todos los segmentos de banca minorista.»

«Tras el análisis de todos estos mercados, la CNMC ha concluido que la operación no supondrá una amenaza para la competencia efectiva en los mercados de banca corporativa, banca de inversión, factoring, tarjetas, TPV, producción y distribución de seguros y gestión de fondos y planes de pensiones. Y ello porque, en estos mercados, o bien las cuotas resultantes no son preocupantes o bien la adición de BANKIA es reducida, por lo que no se produce una modificación relevante de la estructura competitiva de mercado previa a la operación, y existe presión competitiva suficiente en todos ellos.»

VI.- PRINCIPIO GENERAL APLICABLE A LAS COLUSIONES ENTRE EMPRESAS

Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

Son las llamadas colusiones entre empresas, se utiliza el término «colusión» que si accedes al hipervínculo conocerás como viene definido en R.A.E.

Tanto el artículo art. 101.1 TFUE como el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia establecen el mismo principio general prohibitivo de las colusiones entre empresas.

«1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.

3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que:

a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.

b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y

c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

4. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE.

5. Asimismo, el Gobierno podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación del apartado 3 del presente artículo a determinadas categorías de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia.«

La CNMC multa con 88,2 millones de euros a varias empresas de la industria láctea

Las prácticas anticompetitivas llevadas a cabo por los infractores han consistido en el intercambiar información, a nivel nacional y regional, sobre precios de compra de leche de vaca cruda, volúmenes de compra de ganaderos y excedentes de leche.

Estos intercambios de información estratégica se produjeron en distintos foros y versaron sobre distintas materias, si bien todos ellos tuvieron el objetivo común de consensuar y adoptar una estrategia conjunta para controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca. Además, en determinados momentos, se habrían materializado en acuerdos concretos para coordinar los precios de compra de leche y para la cesión de ganaderos entre industriales.

La CNMC multa con 128,8 millones de euros a ocho fabricantes de pañales para adultos, a su asociación y a dos directivos por formar un cártel

Fijaron los precios de los absorbentes financiados por la Seguridad Social (Servicio Nacional de Salud) que se compran en las farmacias para los pacientes no hospitalizados.

Por primera vez, la CNMC sanciona a cuatro directivos de empresas y de la federación empresarial (FENIN) participantes en la conducta.

Resolución del Consejo – Clemencia, Existencia de práctica prohibida

El Supremo anula las primeras multas de la CNMC a directivos por cárteles

Las sanciones a directivos por infracciones de competencia

La CNMC multa con un total de 6,3 millones de euros a 22 firmas de consultoría y a varios de sus directivos

  • Distribuidas en dos redes de colaboración (norte y nacional) formaron sendos cárteles que manipularon licitaciones públicas durante al menos 10 años.
  • Su “modus operandi” se basaba en solicitar “ofertas de cobertura” para evitar competir y que una de las empresas resultase adjudicataria.
  • La manipulación de la contratación pública es una práctica colusoria especialmente dañina para la sociedad al impactar adicionalmente en los fondos públicos.
  • Un elevado número de administraciones se vieron afectadas por estas prácticas fraudulentas.

La CNMC desmantela un cártel que alteraba el resultado de licitaciones de los servicios de conservación y explotación de la Red de Carreteras del Estado

  • El cártel, formado por 12 empresas, consiguió 71 de las 101 licitaciones del Ministerio de Fomento entre 2014 y 2018.
  • Las empresas sancionadas participaban sistemáticamente en todas las licitaciones acordadas, restringiendo el número de ofertas con bajas superiores a un umbral predeterminado por el cártel que podían presentar.
  • El total de las multas asciende a 61,28 millones de euros y se activa la prohibición de contratar con la Administración.
  • Una de las empresas participantes en el cártel se ha acogido al Programa de Clemencia, por lo que no se le aplica la circunstancia agravante, y se verá beneficiada de un descuento del 50% de la sanción impuesta y quedará exenta de la aplicación de la prohibición de contratar con la Administración.

VII .-SUPUESTOS PRINCIPALES Y LÍMITES DE APLICACIÓN

La única diferencia sustancial entre ambas prohibiciones es que la establecida en el art. 101 TFUE sólo es aplicable a las colusiones que puedan afectar al comercio entre los «Estados miembros de la Comunidad Europea».

Requisitos de la prohibición:

Prescindiendo de esa diferencia, los requisitos de la prohibición son básicamente los mismos y pueden enunciarse en los siguientes términos:

  1. Que exista un concierto de voluntades o un entendimiento que pueda afectar a la actividad de dos o más empresas.
  2. Que ese entendimiento pueda producir o produzca el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia.
  1. Elementos del concierto de voluntades o entendimiento:

A) Entendimiento que pueda afectar a dos o más empresas

No existe pluralidad de empresas cuando el entendimiento tiene lugar entre empresas del mismo grupo.

Este criterio referente a la unidad económica que existe entre las sociedades del mismo grupo se manifiesta también en la responsabilidad que se atribuye a la sociedad matriz por las infracciones cometidas por sus filiales, especialmente cuando la matriz tiene el 100 por cien del capital de la filial.

Tanto el artículo art. 101.1 TFUE como el artículo 1.1 LDC enuncian una serie de modalidades a través de las cuales puede tener lugar el entendimiento o el concierto de voluntades, que no pretenden ser exigibles ante los Tribunales, como los acuerdos entre caballeros.

Lo que diferencia, al acuerdo de la decisión es que en el acuerdo todos prestan su consentimiento a lo pactado mientras que en la decisión puede ocurrir que las empresas obligadas a cumplirla no hayan dado su consentimiento, e incluso pueden haberse opuesto.

Pero el entendimiento o concierto de voluntades se juzga con criterios muy poco formalistas.

Basta comprobar que varias empresas han actuado coordinadamente en el mercado de forma consciente para que la prohibición les sea aplicable probándose mediante indicios y presunciones, o mediante una explicación razonable

B) Objeto o efecto restrictivo de la competencia

Aunque no se llegue a conseguir la finalidad perseguida, aunque no se haya puesto en práctica, aun cuando no tengan por objeto eliminar o restringir la competencia, sin embargo, produzcan o puedan producir efectos restrictivos.

Da igual que la restricción de la competencia sea horizontal o vertical:

B.1.- Horizontal cuando están implicadas en ella empresas que son competidoras directas por ofrecer en el mercado el mismo tipo de productos o servicios, que se dedican a la misma actividad, y cuyo objeto es reducir la competencia entre ellas formando un cártel.

En la disposición adicional cuarta de la LDC, en el apartado 2, se establece la definición de cártel:

«Todo acuerdo o Práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante Prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual e industrial; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones; las restricciones de lo importaciones o exportaciones; o las medidas contra contrarias a la competencia».

Este concepto es importante para aplicar las normas sobre «clemencia», esto es, de exención del pago de multas (art. 65).

B.2.-Restricciones verticales de la competencia, cuando en el entendimiento están implicadas empresas que no se dedican a la misma actividad. Entre las restricciones verticales de la competencia tienen la mayor importancia los pactos contractuales de exclusiva, en virtud de los cuales una o ambas partes del contrato se obligan a no aceptar de terceras persona servicios o a no realizar para ellas las prestaciones que son objeto de la relación contractual. Estas cláusulas de exclusiva son habituales en contratos de suministro, compraventa, distribución o agencia.

Aunque la restricción de la competencia ha de referirse al comportamiento concertado de las empresas, ese comportamiento puede dar lugar a una restricción estructural del marco competitivo; los entendimientos entre empresas se reduce el número de operadores económicos que ofertan o adquieren determinado tipo de productos o servicios

→EJEMPLO; centrales de compras o de ventas. En estos casos las empresas implicadas pactan que sus ventas o sus compras en el mercado se realizarán no individualmente, de tal forma que cada una de ellas tenga su propia clientela por la que tendrá que luchar, sino centralizándoles a través de una entidad única, la central de ventas o de compras, que será ella sola la que venderá o comprará en el mercado los productos o servicios de que se trate.

a.-Restricción de la competencia subjetiva significa que se restringe el comportamiento competitivo de un sujeto determinado, una empresa. Siempre que un empresario acuerda restringir o limitar su actuación competitiva con el mercado se produce una restricción subjetiva de la competencia.

b.-Restricción de la competencia objetiva no se refiere a las restricciones subjetivas de la competencia, sino a la restricción de la competencia en el mercado.

La distinción es muy importante, porque no toda restricción de la competencia subjetiva da lugar a una restricción de la competencia objetiva.

En la LDC de 2007, cuyo artículo 5 dispone que « las Prohibiciones recogidas en los artículos I a 3 de la presente no se aplicarán a aquellas conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a In competencia». Acuerdos de minimis.

Derecho comunitario europeo no se excluye la prohibición a los acuerdos de menor importancia, sino que solamente se autoriza a los órganos de defensa de la competencia a no iniciar o a sobreseer los expedientes que se refieran a tales acuerdos.

En la regulación del Reglamento de Defensa de la Competencia se dedica un primer artículo (art. 1) a delimitar los acuerdos de menor importancia en base fundamentalmente a las cuotas de mercado que correspondan a las empresas implicadas en los acuerdos.

Si se trata de conductas entre empresas competidoras la excepción a la prohibición se aplica si la cuota conjunta de mercado no excede del 10 por ciento en ninguno de los mercados afectados. Si la conducta es entre empresas no competidoras la exclusión de la prohibición se aplica cuando la cuota de mercado de cada empresa no excede del 15 por ciento de los mercados relevantes afectados y si no es posible determinar si la conducta es entre competidores o entre no competidores, la excepción se aplica cuando la cuota de mercado de cada empresa no excede del 10 por ciento de los mercados relevantes afectados.

El Reglamento dedica su artículo 2 a disponer las conductas que no se consideran de menor importancia, aunque reúnan el requisito de cuota de mercado establecido en el artículo 1.

Son, entre otras, las conductas de fijación de precios, de limitación de la producción o las ventas y el reparto de mercados o clientes (art, 2.1).

Documentación:

Ejercicio de análisis de esta página: Notificación de concentraciones.

Preguntas que te hago para que investigues:

  1. ¿Qué tipo de operaciones requieren una autorización de la CNMC a posteriori de competencia?
  2. ¿Cuánto tiempo tarda la CNMC en evaluar una solicitud de autorización?
  3. ¿Qué sucede si una empresa no solicita una autorización de la CNMC y se descubre que ha violado las leyes de competencia?
  4. ¿Puede la CNMC revocar una autorización a posteriori de competencia si se descubre que la operación ha tenido un impacto negativo en la competencia del mercado?

Como documento interesante, se adjunta la guía elaborada por la CNMC sobre los Los beneficios de la competencia para los consumidores. Preguntas y respuestas

VIII.- PROHIBICIÓN DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

3-VIII- PROHIBICIÓN DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

Para el estudio de la prohibición del abuso de posición dominante se toma de referencia el Capitulo IX .- Pag 369 y ss de «Apuntes de derecho Mercantil .Derecho mercantil, derecho de la competencia y propiedad industrial» de Don Alberto Bercovitz Rodriguez-Cano de la editorial Aranzadi.

1. Principio prohibitivo

Es el artículo 102 TFUE el que establece la prohibición de los abusos de posición dominante :

“Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.”

Describiendo las prácticas en :

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) Imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) Limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen un sistema una desventaja competitiva;

d) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Y en el mismo sentido el artículo 2 LDC prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

En el 2.2 del artículo de la LDC las enumera en:

a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.

b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.»

Los requisitos para que resulte aplicable la prohibición son los siguientes se basa en dos premisas la primera es que una o varias empresas que tengan una posición de dominio en el mercado y la segunda premisa es la explotación abusiva de esa posición.

¿Cómo determino la existencia de posición dominante?

La posición dominante puede corresponder a una empresa sola o a varias empresas distintas o varias empresas del mismo grupo, a diferencia de las colusiones.

Para determinar si existe una posición dominante se valoran 5 criterios:

  • Donde actúa la empresa en posición dominante y ejerce ese dominio.
  • Cuando o en que momento concreto lo ha ejercido o lo esta ejerciendo.
  • Objetivo conforme a los artículos 102 del TFUE O 2 de la LDC.
  • Ejercitar por sí sola una influencia notable en el mercado.
  • Que falte una competencia efectiva por parte de otras empresas.

A continuación se aporta una serie de enlaces de caso reales y videos explicativos de otros paises en youtube, con el fin de comparar y analizar desde un punto de vista crítico los distintos modelos:

Imponen en Italia una multa multimillonaria a Google por abuso de posición dominante (vídeo ya no disponible)

La UE acusa a Apple de «abuso de posición dominante» en la distribución de música en ‘streaming’

¿Qué es el abuso de posición dominante? Explicación para la República Dominiaca

ABUSOS DE POSICIÓN DOMINANTE Chile

Washington DC demanda a Amazon por abuso de posición dominante

X. CONTROL DE LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS

PAGINAS 374 Y SSS tema XI

Normativa:

En el Derecho comunitario regula el control de las operaciones de concentración entre empresas el Reglamento (CE) núm. 139/2004 (Rcon.), del Consejo, de 20 de enero de 2004.

Se desarrolla el anterior por el Reglamento (CE) núm. 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004.

Y en la legislación española LDC en los artículos 7 a 10 que posteriormente se desarrolla en el el RD 261 / 2008, que aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

Casos reales previos .- La CNMC autorizó 9 operaciones de concentración en el mes de julio

Concepto de concentración económica.- Se entiende que existe cuando se produce la fusión de varias empresas así como la adquisición de parte o la totalidad de ellas pudiendo ejercer un control sobre las mismas.

Esta descripción viene recogida en el artículo 7 de la LCD y en artículo 4 del Reglamento

1. A los efectos previstos en esta Ley se entenderá que se produce una concentración económica cuando tenga lugar un cambio estable del control de la totalidad o parte de una o varias empresas como consecuencia de:

a) La fusión de dos o más empresas anteriormente independientes, o

b) La adquisición por una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

c) La creación de una empresa en participación y, en general, la adquisición del control conjunto sobre una o varias empresas, cuando éstas desempeñen de forma permanente las funciones de una entidad económica autónoma.

2. Alos efectos anteriores, el control resultará de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa y, en particular, mediante:

a) derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de parte de los activos de una empresa,

b) contratos, derechos o cualquier otro medio que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de la empresa.

En todo caso, se considerará que ese control existe cuando se den los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. No tendrán la consideración de concentración:

a) La mera redistribución de valores o activos entre empresas de un mismo grupo.

b) La tenencia con carácter temporal de participaciones que hayan adquirido en una empresa para su reventa por parte de una entidad de crédito u otra entidad financiera o compañía de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o sólo se ejerzan con el fin de preparar la realización de la totalidad o de parte de la empresa o de sus activos o la realización de las participaciones, y siempre que dicha realización se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición. Con carácter excepcional, la Comisión Nacional de la Competencia podrá ampliar ese plazo previa solicitud cuando dichas entidades o sociedades justifiquen que no ha sido razonablemente posible proceder a la realización en el plazo establecido.

c) Las operaciones realizadas por sociedades de participación financiera en el sentido del apartado 3 del artículo 5 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que adquieran con carácter temporal participaciones en otras empresas, siempre que los derechos de voto inherentes a las participaciones sólo sean ejercidos para mantener el pleno valor de tales inversiones y no para determinar el comportamiento competitivo de dichas empresas.

d) La adquisición de control por una persona en virtud de un mandato conferido por autoridad pública con arreglo a la normativa concursal.

Tanto el sistema comunitario como el interno español establecen un control previo de las concentraciones, que están sujetas por tanto a una notificación obligatoria previa cuando superan determinados umbrales.

El ámbito de aplicación del control de las concentraciones de dimensión comunitaria son aquellas en las que el volumen de negocios total a nivel mundial del conjunto de empresas afectadas supere los 5.000 millones de euros y el volumen de negocios total realizado individualmente en la Comunidad por al menos dos de las empresas afectadas por la concentración supere 250 millones de euros, salvo que cada una de las empresas afectadas por la concentración realice más de las dos terceras partes de su volumen de negocios en un mismo Estado miembro…. (art. 1.2 RCon).

  • Concentraciones de dimensión comunitaria:

Notificación a la Comisión de la Unión Europea antes de su ejecución.

Requisitos:

  1. Volumen negocio a nivel mundial: > 5.000 millones de €
  2. Volumen negocio a nivel comunitario: > 250 millones de €
  • Concentraciones a nivel español Artículo 8 de la LCD:

Notificación a la CNMC. Supuestos:

  • Adquisición de cuota de mercado > 30%

Volumen de negocio de la sociedad adquirida superior a 10.000.000€

  • Volumen de negocio a nivel estatal: > 240 millones de €

Volumen de ventas en España >60.000.000

Los criterios para autorizar una concentración económica vienen recogidos en el artículo 10 de la LDC y se basa en la necesidad de que una vez se ejercite la concentración se mantenga la competencia objetiva en todo o en parte del mercado nacional (Contradicción).

Más en concreto atenderá a los siguientes elementos:

a) la estructura de todos los mercados relevantes,

b) la posición en los mercados de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera,

c) la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera del territorio nacional,

d) las posibilidades de elección de proveedores y consumidores, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados,

e) la existencia de barreras para el acceso a dichos mercados,

f) la evolución de la oferta y de la demanda de los productos y servicios de que se trate,

g) el poder de negociación de la demanda o de la oferta y su capacidad para compensar la posición en el mercado de las empresas afectadas,

h) las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración y, en particular, la contribución que la concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o comercialización así como a la competitividad empresarial, y la medida en que dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidores intermedios y finales, en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de menores precios.

El Consejo de Ministros, a efectos de lo previsto en el artículo 60 de esta Ley, podrá valorar las concentraciones económicas atendiendo a criterios de interés general distintos de la defensa de la competencia.

En particular, se entenderá como tales los siguientes:

a) defensa y seguridad nacional,

b) protección de la seguridad o salud públicas,

c) libre circulación de bienes y servicios dentro del territorio nacional,

d) protección del medio ambiente,

e) promoción de la investigación y el desarrollo tecnológicos,

f) garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulación sectorial.

Las concentraciones económicas que entren en el ámbito deberán notificar las partes que intervengan en una fusión…. artículo 4 de la LCD a la Comisión Nacional de la Competencia previamente a su ejecución.

La concentración económica no podrá ejecutarse hasta que haya recaído y sea ejecutiva la autorización expresa o tácita de la Administración en los términos previstos en el artículo 38, salvo en caso de levantamiento de la suspensión.

El procedimiento de control de concentraciones tiene dos fases :

  1. Fase .– Dirección de Competencia forma expediente y elaborará un informe conforme a los criterios de valoración y hará una propuesta de resolución que puede insinuar y la CNMC resolver :

A) Autorizar la concentración

B) Autorización condicionada

C) Remisión a la Comisión Europea

D) Acordar iniciar la segunda fase del procedimiento.

2.º– Fase .- Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia acuerda iniciar la segunda fase, se hace pública una nota sucinta de la Dirección de Competencia sobre la concentración para presentar alegaciones; el Consejo de la CNMC adoptará la decisión final mediante una resolución en la que podrá :

A) Autorizar la concentración.

B) Autorización condicionada. Subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes

C) Prohibición Considerar que la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional.

D) Archivo de actuaciones

– Cuando la Comisión Nacional de la Competencia no sea competente para enjuiciar las conductas detectadas o denunciadas en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, o se den las circunstancias previstas en el mismo para la desestimación de denuncias.

-Cuando la operación notificada no sea una concentración sujeta al procedimiento de control por la Comisión Nacional de la Competencia previsto en la presente Ley.

– Cuando la concentración notificada sea remitida a la Comisión Europea en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

-Cuando las partes de una concentración desistan de su solicitud de autorización o la Comisión Nacional de la Competencia tenga información fehaciente de que no tienen intención de realizarla.

Las resoluciones en segunda fase que prohíban una concentración o la subordine al cumplimiento de compromisos no serán eficaces ni ejecutivas hasta que el Ministro de Economía y Hacienda, al que tiene que comunicarse la resolución, haya resuelto no elevar la concentración al Consejo de Ministros o haya transcurrido el plazo de 15 días sin que el Ministro resuelva sobre la elevación de la concentración al Consejo de Ministros.

Si el Ministro de Economía y Hacienda hubiere decidido elevar la concentración al Consejo de Ministros éste, en el plazo máximo de un mes podrá o bien confirmar la resolución dictada por el Consejo de la CNMC, o bien autorizar la concentración, con o sin condiciones.(artículo 60 LDC).

Si en ambos supuestos pasan los plazos sin decisión alguna, entonces queda firme la resolución expresa del Consejo de la CNMC.

los efectos del silencio admirativo vienen recogidos en el Artículo 38 de la LCD. No se beneficiarán del silencio positivo previsto en el artículo 38 aquellas concentraciones notificadas a requerimiento de la Comisión Nacional de la Competencia Artículo 4 LCD

Enlaces de interés:

Concentración de empresas

Concentraciones CNMC

SANTA LUCÍA / FUNESPAÑA 2ª FASE

MUTUA MADRILEÑA / ELPARKING-TASPAN 1ª FASE

La cnmc autorizó tres operaciones de concentración en febrero 2019

Podcast CNMC

3. XI. AYUDAS PÚBLICAS y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA

Se toma de referencia el Capitulo XIV .- Pag 387 y ss de «Apuntes de derecho Mercantil. Derecho mercantil, derecho de la competencia y propiedad industrial» de Don Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano de la editorial Aranzadi.

Concepto .- La ayuda pública es una ventaja económica que puede revestir diversas formas, concedida de modo selectivo a operadores o empresas por parte de los poderes públicos.

En determinadas circunstancias, las ayudas públicas pueden distorsionar la competencia en los mercados en contra del interés general colocando a la empresa favorecida en una posición de privilegio. Estas ayudas perjudican el funcionamiento de la competencia y a los restantes participantes del mercado.

Es por ello que en el Artículo 107.1 del TFUE se establece como principio general la prohibición tal y como lo expresa :

“Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.”

Aunque se establecen unas excepciones automáticas:

Serán compatibles con el mercado interior (Artículo 107.2 del TFUE ):

1.- Las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos; (ej. ayudas al consumo ayuntamiento de burgos).

2.- Las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional; (ej. La palma)

3.- Las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se derogue la presente letra.

y otras excepciones condicionadas:

«Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:

1.- las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones contempladas en el artículo 349, habida cuenta de su situación estructural, económica y social; (ej. desarrollo rural).

2.-las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;

3.-Las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

4.- Las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

5.- Las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común;

6.- las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada a propuesta de la Comisión.

¿Qué son las ayudas minimis?

Ayudas que mantienen un límite máximo de 200 000 € como importe de la ayuda, una única empresa puede recibir por Estado miembro a lo largo de un período de tres años.

Este límite máximo sigue siendo necesario para garantizar que ninguna de las medidas a las que se aplica el Reglamento (UE) 1407/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, pueda considerarse que tiene efectos sobre el comercio entre los Estados miembros o efectos de falseamiento efectivo o potencial de la competencia.

En España laL.D.C. en su Artículo 11no establece prohibición alguna, se limita a regular la emisión de informes o la formulación de propuestas por parte de la COMISION NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA ( CNMC ) sobre ayudas que se concedan .

LDC en Artículo 11. La Comisión Nacional de la Competencia, de oficio o a instancia de las Administraciones Públicas, podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas públicas en relación con sus posibles efectos sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados con el fin de:

a) Emitir informes con respecto a los regímenes de ayudas y las ayudas individuales.

b) Dirigir a las Administraciones Públicas propuestas conducentes al mantenimiento de la competencia.

La Comisión Europea, a través de su Dirección General de Competencia (DGCOMP), es la competente para decidir sobre la compatibilidad de toda ayuda con el mercado interior de la Unión Europea y en ese sentido, España tiene la obligación de notificar a la misma las ayudas que otorga, salvo que se acojan a algún supuesto de exención de notificación.

Sin perjuicio de lo anterior, la CNMC es competente para realizar actuaciones de asesoramiento a las Administraciones Públicas en esta materia, con el objetivo de preservar el correcto funcionamiento de los mercados.

A.- Ayudas Públicas concedidas en España.

B.- Informe de ayudas públicas 2022.

INFORME-DE-AYUDAS-PUBLICAS-2022Descarga

Existen varias contiendas relacionadas con las ayudas públicas y el mercado de la competencia, algunas de las más conocidas o actuales las ponemos a continuación:

a.– La justicia europea determina que el Real Madrid no recibió ayudas públicas ilegales

«El caso se remonta a 1998, cuando se firmó un convenio por el cual el Real Madrid, presidido entonces por Lorenzo Sanz, cedería ciertos terrenos de su ciudad deportiva al Ayuntamiento y, como contrapartida, este aportaría otros, situados en Julian Camarillo sur y Las Tablas, por un importe equivalente. Pero hubo un problema: el Consistorio no pudo cumplir su palabra con la parcela de Las Tablas porque tenía calificación de equipamiento deportivo básico, es decir, nunca podría pasar a manos privadas.

Para cerrar la deuda pendiente, el Ayuntamiento dirigido por el popular Alberto Ruiz-Gallardón se comprometió en 2011 a entregar al Real Madrid, ya bajo la presidencia de Florentino Pérez, terrenos de un valor similar al de Las Tablas, pero en ese tiempo se habían revalorizado, y se estableció su precio en 22,7 millones de euros.»

Algunos casos reales:

La «escandalosa» recalificación que permitió a Florentino Pérez crear el Madrid de los Galácticos

Salvados – «El Real Madrid ganó 500 millones de euros en la recalificación de los terrenos» (5/11)

b.- Varapalo de la justicia europea a Real Madrid, Barça, Athletic y Osasuna

«El caso se remonta a la ley española de 1990 que obligó a los clubes deportivos profesionales a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas, con el objetivo de fomentar la transparencia en la gestión.

Sin embargo, se estableció una excepción de forma que los clubes que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores podían optar por seguir funcionando bajo la forma de clubes deportivo«

La Justicia europea mantiene abierta la investigación de las ayudas a las centrales de carbón en España

«En 2007, las autoridades españolas introdujeron un régimen («incentivo medioambiental») para apoyar la instalación de nuevos filtros de óxido de azufre en las centrales de carbón existentes. Estos filtros debían reducir las emisiones de óxido de azufre de las centrales por debajo de determinados límites.

A cambio, las centrales de carbón tenían derecho a recibir ayudas públicas relacionadas con el tamaño de la central durante un período de diez años (es decir, 8 750 euros por megavatio al año). Entre 2007 y 2017, catorce centrales de carbón se han acogido a este régimen y han recibido en total más de 440 millones de euros en concepto de ayudas públicas, y estaba previsto que se siguieran realizando pagos hasta 2020.»

c.- Varapalo de la justicia europea a las eléctricas: hay motivos para investigar las ayudas a las centrales de carbón

d.- Nuevo revés de la Justicia europea a la batalla de Ryanair contra las ayudas a las aerolíneas

«Todas esas ayudas son “conformes” con el Derecho de la Unión, sentencia el tribunal con sede en Luxemburgo, que señala en el caso de Finlandia que “la garantía era necesaria para poner remedio a la grave perturbación en la economía finlandesa, habida cuenta de la importancia de Finnair para dicha economía”. El contexto de fondo es la flexibilización por parte de la Comisión Europea de las ayudas de Estado durante la pandemia para que las capitales pudieran inyectar capital a empresas y sectores muy afectados por la pandemia, como es el caso de la aviación.«

e.- La Justicia europea sentencia que el rescate a Air Europa fue legal

▶ Vídeo / recurso enlazado: https://twitter.com/hashtag/Energ%C3%ADa?src=hash&ref_src=twsrc%5Etfw

La CNMC responde a una consulta de una empresa regulada sobre el otorgamiento de garantías en proyectos subvencionados con fondos que provienen del plan de recuperación Next Generation EU

No se observa ningún obstáculo a que una empresa regulada participe como mero participante o beneficiario en las convocatorias, siempre que, en caso de existencia de acuerdos de contragarantías, la empresa no garantice una cantidad superior a la que ella reciba.

Por último, se señala que la naturaleza de una sociedad regulada con objeto social exclusivo lleva a considerar que los proyectos mediante los que concurra a las convocatorias de subvención, tanto en un papel de coordinador como de participante o beneficiario, deberían consistir en proyectos relacionados con su actividad y que resulten en beneficio de la misma. En el caso de que no fuera así, la participación en las convocatorias habría de realizarse a través de otras empresas del grupo al que pertenezca, sin que medie garantía alguna prestada por la compañía regulada.

Ejercicios . Que tipo de ayuda son estas y sin son compatibles comforme al artículo 102 del TFUE.

Bono social eléctrico y térmico: Ayuda destinada a reducir la factura de la electricidad y el coste de la calefacción para consumidores vulnerables, como familias numerosas, pensionistas con ingresos bajos o personas en situación de vulnerabilidad. Se otorga en función de la situación económica del solicitante, sin tener en cuenta el origen de la energía consumida.

Fondos Next Generation EU: Dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la UE, estos fondos están destinados a reparar los daños causados por la crisis económica y social derivada de la pandemia. En España, se han usado para financiar proyectos en áreas como la digitalización, la transición ecológica, la movilidad sostenible y la rehabilitación de viviendas.

Ayudas para la reparación de daños en viviendas y enseres: Estas ayudas se conceden a personas afectadas por desastres naturales, como inundaciones, terremotos, incendios forestales, o temporales. Están destinadas a cubrir los gastos de reparación o reposición de viviendas y enseres dañados.

Subvenciones para la restauración de infraestructuras públicas: Ayudas dirigidas a administraciones locales y regionales para reparar infraestructuras públicas dañadas, como carreteras, puentes, redes de agua o instalaciones eléctricas, a causa de desastres naturales.

Subvenciones para la industria estratégica: En situaciones donde sectores estratégicos se ven gravemente afectados por perturbaciones económicas (por ejemplo, la industria aeronáutica o automovilística durante la pandemia), se han concedido ayudas para apoyar su recuperación y modernización, como la promoción de la movilidad eléctrica o la digitalización de la cadena de suministro.

Compensaciones agrícolas y ganaderas: Cuando fenómenos meteorológicos adversos, como sequías, heladas o tormentas, causan daños en cultivos o explotaciones ganaderas, se conceden ayudas a los agricultores y ganaderos para compensar las pérdidas.

Subvenciones para la restauración del patrimonio histórico y cultural: Ayudas dirigidas a la conservación, restauración y rehabilitación de bienes de interés cultural, como monumentos, iglesias, castillos, museos o sitios arqueológicos. Estas subvenciones buscan preservar el patrimonio cultural para futuras generaciones sin afectar negativamente la competencia en el mercado.

Prestaciones por cese de actividad para autónomos afectados por catástrofes: Los trabajadores autónomos que se vean obligados a cesar temporalmente su actividad debido a un desastre natural o un evento excepcional pueden solicitar una prestación económica para compensar la pérdida de ingresos.

Ayudas para la reparación de daños en explotaciones pesqueras y acuícolas: Se otorgan ayudas a los pescadores y acuicultores cuyos medios de producción, instalaciones o embarcaciones hayan sido dañados por desastres naturales.

Subvenciones para el transporte público: Existen ayudas para ciertos colectivos, como personas mayores, jóvenes o personas con discapacidad, que les permiten acceder al transporte público con descuentos o gratuidad, sin importar el origen de los vehículos utilizados ni los operadores.

Incentivos fiscales para actividades culturales: Se ofrecen deducciones fiscales a empresas o particulares que realicen donaciones para la conservación del patrimonio, la restauración de bienes culturales o el patrocinio de eventos culturales. Estos incentivos están diseñados para fomentar el apoyo privado a la cultura sin alterar la competencia.

Compensaciones agrícolas y ganaderas: Cuando fenómenos meteorológicos adversos, como sequías, heladas o tormentas, causan daños en cultivos o explotaciones ganaderas, se conceden ayudas a los agricultores y ganaderos para compensar las pérdidas.

Ayudas al alquiler de vivienda: Programas de subvención que buscan facilitar el acceso a la vivienda en alquiler a personas con bajos ingresos. La ayuda se concede en función de la situación económica del solicitante, sin discriminar por el origen del propietario del inmueble o la procedencia de los materiales de construcción.

Subsidios por maternidad o paternidad: Prestaciones económicas para los progenitores que se encuentren de baja por maternidad o paternidad, garantizando un ingreso durante este periodo. La ayuda no discrimina en función del origen de los productos utilizados por el solicitante.

Ayudas extraordinarias para familias en situación de vulnerabilidad: En caso de desastres naturales que provoquen desplazamientos o situaciones de emergencia, se conceden ayudas extraordinarias para garantizar el alojamiento, la alimentación y la atención básica de las personas afectadas.

Ayudas para la adquisición de material escolar: Subvenciones o becas destinadas a familias con pocos recursos para cubrir el coste de libros de texto, material escolar o dispositivos electrónicos para la educación. Estas ayudas se otorgan sin importar la procedencia de los productos.

Bono social de telecomunicaciones: Programas para garantizar el acceso a Internet y servicios de telefonía básica a precios reducidos para personas o familias con bajos ingresos. La ayuda no discrimina por el origen de los dispositivos o servicios contratados.

Subvenciones para la mejora de la accesibilidad en viviendas: Ayudas para adaptar viviendas a las necesidades de personas con discapacidad o movilidad reducida. Estas subvenciones se conceden en función de la necesidad del beneficiario y no dependen del origen de los productos o servicios utilizados en la adaptación.

Programas de ayuda alimentaria: Iniciativas públicas para distribuir alimentos a personas y familias en situación de necesidad, como el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas. Los productos alimentarios se distribuyen en función de las necesidades, sin discriminación por su origen.

Complemento Lefebvre · Tema 3. La protección de la libre competencia

IX. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales (art. 3 LDC)

Se construye con el Memento (nº 335, 361 y 405) y con la jurisprudencia de Lefebvre, en especial la STS 937/2026, de 20 de julio, que fija doctrina.

1. Norma y tipo infractor

  • Art. 3 LDC. La CNMC o los órganos autonómicos conocen, con el mismo régimen que las conductas prohibidas, de «los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público».
  • Tipo sancionador. Es una infracción grave del art. 62.3.a) LDC (antes 62.3.c); renumerado por el RDL 7/2021). La multa puede llegar al 5 % del volumen de negocios total (art. 63.1.b LDC).
  • Cláusula de minimis (art. 5 LDC). Las prohibiciones de los arts. 1 a 3 no se aplican a las conductas de escasa importancia. Por eso el falseamiento tiene que ser significativo.
  • Función. Es el puente entre dos sistemas:
    • La competencia desleal, que es un conflicto privado entre operadores (jurisdicción civil y LCD).
    • La defensa de la competencia, que tutela el interés público mediante la potestad sancionadora administrativa.

    El art. 3 «publifica» solo las conductas desleales que trascienden el conflicto entre empresas.

2. Evolución histórica del precepto

Norma Fórmula legal
Ley 110/1963, art. 3 Primer antecedente: permite perseguir administrativamente conductas hasta entonces solo desleales.
Ley 16/1989, art. 7 (redacción original) Actos desleales que, «por falsear de manera sensible la competencia», afectan al interés público.
Ley 52/1999 (reforma del art. 7) Actos que «distorsionen gravemente» las condiciones de competencia y afecten al interés público. La exposición de motivos reserva al juez civil los demás actos desleales.
Ley 15/2007, art. 3 (vigente) Actos «que por falsear la libre competencia afecten al interés público», sin adjetivos. Según el TS, la supresión de los adjetivos no rebaja la exigencia (STS 20-7-2026, FJ 6.º).

3. Los tres requisitos acumulativos (doctrina del TS)

  1. Un acto de competencia desleal, conforme a la cláusula general del art. 4 LCD o a los tipos de los arts. 5 a 18 LCD.
    • «Acto desleal» no tiene un significado autónomo en la LDC: remite a la LCD. Esto es una exigencia del principio de tipicidad sancionadora (SSTS 20-6-2006 y 20-4-2010).
  2. Un falseamiento efectivo de la libre competencia, causado por ese acto.
  3. Afectación del interés público. El acto debe trascender los intereses particulares de las empresas enfrentadas e incidir en el mantenimiento de una competencia efectiva.

Debe acreditarse además el nexo causal entre los tres elementos: acto desleal → falseamiento → afectación del interés público (STS 20-7-2026, FJ 6.º).

4. ¿Basta la mera aptitud? El caso Endesa XXI (STS 937/2026, de 20 de julio)

Hechos.

  • Endesa Energía XXI, comercializadora de referencia que opera en el mercado regulado, incluyó en las facturas de sus clientes acogidos a la TUR de gas y electricidad (campañas de 2012 a 2014) mensajes que los remitían a los Puntos de Servicio Endesa y a la web del grupo.
  • Esos canales estaban vinculados a la comercializadora libre del mismo grupo.
  • Se enviaron unos 6 millones de facturas, más del 70 % de sus clientes.

Sanción. La CNMC (Resol. 20-6-2019, expediente S/DC/0552/15 AGIC) apreció un acto desleal del art. 4 LCD, por engaño a consumidores vulnerables mediante un canal privilegiado que los competidores no podían replicar. Calificó la conducta como infracción grave del art. 3 LDC e impuso una multa de 5,5 M€. La AN la confirmó (SAN 10-10-2023), sosteniendo que bastaba la aptitud de la conducta para falsear la competencia.

Cuestión casacional (ATS 19-6-2024). ¿Exige el art. 3 un falseamiento efectivo o basta su aptitud?

Doctrina fijada (FJ 7.º):

  • El falseamiento debe ser real y efectivo, no meramente potencial o posible.
  • Se aprecia según el contexto jurídico y económico de cada caso, atendiendo a la entidad de la conducta y, en particular, a su aptitud concreta y objetivamente acreditada para alterar de forma significativa el proceso competitivo.
  • No hace falta que se consumen los efectos de mercado que el autor perseguía. Tampoco es necesario probar cambios de cuota ni cuántos clientes se traspasaron.

Argumentos del TS:

  • Literal: el precepto dice «por falsear», no «que puedan falsear».
  • Sistemático: cuando la LDC quiere tipificar la mera aptitud lo dice expresamente («pueda producir el efecto», art. 1.1).
  • Histórico y teleológico: las fórmulas «de manera sensible» y «gravemente» de los antecedentes.
  • El umbral de minimis del art. 5 LDC.

Fallo. El TS corrige el razonamiento de la AN, que había dicho que «basta la aptitud», pero desestima el recurso. La instancia sí había acreditado un falseamiento real: un canal no replicable por los competidores, alcance masivo, consumidores vulnerables, un servicio de primera necesidad y la posición del grupo en el sector. La multa queda confirmada.

⚠️ Atención: algunas obras de referencia (p. ej., Memento Contratos Mercantiles, nº 361) todavía hablan de perturbación «real o potencial». Tras la STS 20-7-2026, el falseamiento potencial no basta. Lo que se valora es la aptitud concreta y acreditada como indicio de un falseamiento efectivo.

5. Indicios para apreciar falseamiento e interés público

La STS 1-10-2018, reforzada por la STS 20-7-2026, ofrece un catálogo abierto:

  • Las características y la estructura del mercado, la importancia del sector y el momento regulatorio (por ejemplo, los procesos de liberalización).
  • La posición de dominio o la significación relativa del autor.
  • Los competidores afectados, el alcance y la duración de la conducta y el número de clientes afectados.
  • La capacidad de la conducta para obstaculizar la entrada o permanencia de competidores, elevar barreras de entrada o evitar que clientes y contratos lleguen al mercado.
  • La capacidad de condicionar las decisiones de los consumidores, los precios o las ofertas.

6. Casuística para clase

Resolución Conducta Resultado
STS 20-7-2026 (Endesa XXI) Publicidad engañosa en facturas TUR que desviaba clientes a la comercializadora libre del grupo. Sí hay infracción del art. 3 (multa de 5,5 M€ confirmada).
STS 1-10-2018 Cartas denigratorias y engañosas a clientes de mantenimiento de ascensores sobre la capacidad de los mantenedores independientes. Sí. Pesan la concentración del mercado, la integración vertical y las barreras a los nuevos operadores.
STS 3-2-2017 Traspaso de 268.001 contratos de clientes dentro de un grupo eléctrico, en plena liberalización. Sí. Impidió que los clientes salieran al mercado y reforzó las barreras de entrada. Fija además criterios de proporcionalidad de la multa.
STS 15-3-2016 Cartas de Gas Natural a hogares y pymes que denigraban a otras comercializadoras. Sí. El interés público reside en la liberalización de un servicio básico.
STS 31-3-2009 Anuncios de colegios de administradores de fincas que afirmaban una falsa exclusividad profesional. Sí. Distorsión grave de la oferta con afectación del interés público.
SAN 31-1-2007 (Telefónica) Publicidad confusa y denigratoria contra operadores de preasignación. No. No se probó una distorsión grave: no hubo recuperación significativa de clientes.
STS 8-7-2011 Conductas desleales en la correduría de seguros. No. No trascendían el interés privado.
STSJ Galicia 19-10-2011 Precios públicos de transporte de una Diputación. No. Precio ajustado a costes y sin falseamiento.
SAN 7-5-2018 Archivo de una denuncia por la CNMC limitándose a repetir el texto legal. Se anula por falta de motivación: la CNMC debe razonar por qué no hay falseamiento ni interés público.

7. Deslindes con otras figuras

  • Con el abuso de posición dominante (art. 2 LDC).
    • No todo acto desleal de una empresa dominante es automáticamente abuso, ni el art. 3 está reservado a empresas no dominantes (SSTS 20-6-2006 y 20-4-2010).
    • En el art. 2 basta la aptitud restrictiva; en el art. 3 se exige un falseamiento efectivo (STS 20-7-2026).
  • Con la LCD (vía civil). Si falta el falseamiento o el interés público, la conducta sigue siendo desleal. Su sede son los juzgados de lo mercantil, mediante las acciones del art. 32 LCD (CNMC Resol. 2-10-2014; nº 361).
  • Non bis in idem. Puede coexistir con una sanción colegial o deontológica, porque protegen bienes jurídicos distintos. En la vía de la competencia, el interés general es la nota definitoria (STS 22-11-2023).
  • Daños. El régimen de daños antitrust (arts. 71-81 LDC; Directiva 2014/104/UE) no se aplica al art. 3 (nº 405). La acción de resarcimiento se rige por la LCD, con prescripción de un año desde que el perjudicado pudo ejercitarla y conoció al autor (art. 35 LCD; STS Sala 1.ª 1189/2026, de 17 de julio, que declara prescrita la acción).

8. Para el examen: esquema de resolución de un caso

  1. ¿Hay un acto desleal tipificado en la LCD (art. 4 o arts. 5-18)?
  2. ¿Ha falseado efectivamente y de forma significativa la competencia? Aplica los indicios del apartado 5.
  3. ¿Afecta al interés público, más allá del conflicto entre empresas?
  4. ¿Supera el umbral de minimis del art. 5 LDC?
  5. Consecuencias:
    • Sí a todo: CNMC u órgano autonómico, infracción grave y multa de hasta el 5 %.
    • No: vía civil de la LCD (acciones del art. 32 y prescripción del art. 35).

Actualización normativa y jurisprudencial (epígrafes IV-XIII)

  • Régimen sancionador. Los arts. 61-70 LDC fueron modificados por el RDL 7/2021 (en vigor desde 29-4-2021), que transpone la Directiva (UE) 2019/1 «ECN+». El RDL 8/2023 refuerza las facultades de investigación y cooperación de la CNMC (nº 332, 379).
  • Exenciones por categorías vigentes (art. 1.4 LDC y art. 101.3 TFUE; nº 343):
    • Rgto. (UE) 2022/720, acuerdos verticales.
    • Rgto. (UE) 2023/1066, investigación y desarrollo.
    • Rgto. (UE) 2023/1067, especialización.
    • Rgto. 461/2010, vehículos de motor.
    • El reglamento del sector de seguros expiró el 31-3-2017 y no ha sido sustituido.
  • Restricciones «por el objeto». Si la coordinación es suficientemente nociva, no hace falta examinar sus efectos (TJUE 18-11-2021, C-306/20). Ejemplo: las decisiones colegiales que unifican cómo calculan los notarios sus honorarios (TJUE 18-1-2024, C-128/21).
  • Abuso de posición dominante (nº 357). Se sanciona el abuso, no la posición dominante en sí. Ejemplos recientes:
    • Precios predatorios (AP Burgos 17-2-2015).
    • Denegación injustificada de acceso a la red eléctrica, con condena a pagar el lucro cesante (AP Huesca 19-2-2016; AP Barcelona 28-9-2018).
    • Tarifas excesivas de la SGAE (CNMC Resol. 6-11-2014).
  • Concentraciones (arts. 7-10 LDC; nº 375-379).
    • Umbrales de notificación (art. 8 LDC): cuota de mercado igual o superior al 30 %, con exención si la adquirida factura menos de 10 M€ en España y no se alcanza el 50 %. O bien un volumen de negocios conjunto en España superior a 240 M€, si al menos dos partícipes superan cada uno 60 M€.
    • Normativa UE: el Rgto. (CE) 802/2004 fue sustituido por el Rgto. de Ejecución (UE) 2023/914 desde el 1-9-2023.
    • sobre la remisión del art. 22 del Rgto. 139/2004 para operaciones por debajo de los umbrales (las llamadas killer acquisitions), el TJUE limitó esta práctica en Illumina/Grail, 3-9-2024 (C-611/22 P).
  • CNMC (Ley 3/2013). El Consejo tiene 10 miembros, organizados en dos salas (Competencia y Supervisión regulatoria), y la CNMC cuenta con cuatro direcciones de instrucción. Las CC. AA. aplican los arts. 1-3 LDC en su territorio (Ley 1/2002) (nº 385-399).
  • Daños por ilícitos antitrust (arts. 71-81 LDC; Directiva 2014/104/UE). Rige el derecho al pleno resarcimiento: daño emergente, lucro cesante e intereses, sin indemnizaciones punitivas. Sobre las presunciones probatorias en reclamaciones por cártel, ver TJUE 22-6-2022, C-267/20, caso camiones (nº 405-407).

Complemento Aranzadi · Tema 3

Fuente: Aranzadi LA LEY (Aranzadi Instituciones, acceso UBU), consulta de 19-10-2026. Resúmenes en redacción propia; las referencias JUR/RJ/AC son las de Aranzadi.

Jurisprudencia reciente

  • STS (Sala 3.ª) 689/2021, de 17 de mayo (RJ 2021/2724). Establece doctrina sobre el intercambio de información entre competidores. Puede calificarse como infracción «por objeto» si se acredita un grado suficiente de nocividad. Para ello hay que atender a las circunstancias concretas y a la estructura real del mercado.
  • STS 679/2026, de 6 de mayo (cártel de camiones). Trata la responsabilidad de la filial española por el cártel de la matriz y el dies a quo de la prescripción de la acción de daños. Aranzadi tiene un vídeo-comentario. Ver también la STS (Sala 1.ª) 240/2025, de 12 de febrero, sobre el mismo cártel.
  • ATS (Sala 1.ª) de 3 de mayo de 2023 (cártel de sobres). Inadmite un recurso en una reclamación por sobreprecio, por cuestiones de técnica casacional.
  • STS (Sala 1.ª) 1189/2026, de 17 de julio (JUR 2026/212739). La acción de daños por actos desleales que falsean la competencia (art. 3 LDC) se rige por la LCD y su prescripción, no por la LDC (ver epígrafe IX).

Doctrina

  • Massaguer Fuentes, J., «Comentario al art. 3 de la LDC». Es la referencia para el epígrafe IX.
  • Ortega Saiz, A., «Los programas de clemencia en el marco de la Directiva 2014/104/UE», Revista Aranzadi Unión Europea, n.º 11, 2023.

Supuesto práctico para clase: «Conducta desleal e interés público»

Inspirado en el supuesto de Sánchez Pachón, L. Á. (Aranzadi, CPR 2013/90428). Planteamiento y solución en redacción propia.

Hechos. Un despacho pequeño pierde a su mejor cliente. Una gran firma le ha ofrecido los mismos servicios gratis durante un año. El despacho se plantea dos vías: demandar por competencia desleal o denunciar ante la CNMC.

Cuestiones.

  1. ¿Es desleal la oferta?
  2. ¿Encaja en el art. 3 LDC?
  3. ¿Qué vías tiene el despacho?

Claves de solución:

  1. Deslealtad. La venta a pérdida solo es desleal en los supuestos del art. 17.2 LCD: inducir a error sobre el nivel de precios, desacreditar a un competidor o formar parte de una estrategia para expulsarlo del mercado. Hay que probar alguno de ellos.
  2. Art. 3 LDC. Aunque hubiera deslealtad, una conducta aislada en el amplio mercado de servicios jurídicos a empresas difícilmente produce un falseamiento efectivo con afectación del interés público. Así lo exige la STS 937/2026: la denuncia ante la CNMC tendría pocas posibilidades.
  3. Vías. El juzgado de lo mercantil (acciones del art. 32 LCD) o el Colegio de la Abogacía, si se infringe el Código Deontológico.

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Información sobre este material

  • Autoría. Material docente de elaboración propia de Guillermo José Plaza Escribano, profesor asociado de Derecho Mercantil en la Universidad de Burgos, para la asignatura «Derecho del Mercado, la Competencia y la Propiedad Industrial» (3.º del Grado en Derecho). © 2021-2026. Reservados todos los derechos. Puedes enlazar y citar este material indicando la fuente.
  • Finalidad. Tiene finalidad exclusivamente docente y divulgativa y no constituye asesoramiento jurídico. Para un caso concreto, consulta a un profesional. Los contenidos oficiales de la asignatura son los de su guía docente en la UBU.
  • Fuentes. La normativa se cita según los textos consolidados del BOE y de EUR-Lex, y la jurisprudencia según el CENDOJ y las bases de datos indicadas. Las referencias a obras de Lefebvre (Memento Práctico Contratos Mercantiles, citado por número marginal) y de Aranzadi LA LEY (referencias JUR/RJ/AC) se hacen como cita. Los resúmenes y comentarios son de redacción propia y no reproducen su contenido.
  • Enlaces externos. Remiten a contenidos de terceros, sobre los que el autor no tiene control ni asume responsabilidad (art. 17 de la Ley 34/2002, LSSI).
  • Uso de inteligencia artificial. Este material se actualizó en octubre de 2026 con el apoyo de herramientas de IA generativa (Claude, de Anthropic) para comprobar enlaces, buscar en bases de datos jurídicas y redactar borradores de los complementos. El contenido ha sido supervisado por el autor, que asume su responsabilidad.
  • Última actualización: 19 de octubre de 2026. Si detectas un error o un enlace roto, puedes comunicarlo en la página de contacto.

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